Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 000979/2012

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 979/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48509 CAUSA Nº: 979/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 71 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “S., M.G. C/ Hotel Profesional S.A. y otros S/ Despido-

Accidente” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo del inicio tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo y del accidente del caso, viene apelada por las codemandadas “Hotel Profesional S.A.” , “Dheglam S.A.” y por “Galeno A.R.T. S.A.”.

    También hay recurso del perito contador, la perita ingeniera y del Dr. P., por sí, quienes cuestionan sus honorarios porque los aprecian exiguos; mientras que “Hotel Profesional S.A.”, “Dheglam S.A.” y “Galeno A.R.T. S.A.” apelan la totalidad de los emolumentos porque los consideran elevados (v. fojas 1023, fs. 1046, fs. 1044 vta. y fojas 1081).

  2. RECURSO DE “HOTEL PROFESIONAL S.A. y DHEGLAM S.A.” ( fojas 1024/1045).

    Discrepa porque no se tuvo por demostrada la falta de trabajo que la empresa invocó

    para decidir el despido de la actora el día 28/10/2010 y, con ese fin en una especiosa argumentación afirma que la “desidia” (sic) del perito contador en presentarse en el real domicilio de la empresa operó en contra de su parte, presentando un peritaje incompleto que la perjudicó.

    Sostiene que los testigos aportados por ambas partes darían cuenta que la desvinculación de la Sra. Salas se dio por el cierre del restaurant y la baja ocupación; por lo que afirma que los dichos de P. (fs. 674), B. (fs. 627) y G. (fs. 637)

    acreditarían la baja considerable e imprevista de ocupación que lo obligó a tomar la determinación de cerrar el sector Restaurant y desvincular a varias personas, intentando salvaguardar la fuente de trabajo de todo el personal restante.

    Entre otras cosas, destaca que, la empresa “Hotel Profesional S.A.” le es cedido por “Dheglam S.A.” en septiembre de 2010 dicho establecimiento (que giraba en plaza bajo el nombre de “Blue Tree Hotels”) tomando contacto en dicho momento de las situaciones económicas del mismo. Dice que de este modo y luego de notar la nueva administración la ausencia de ventas del Sector Restaurant, decide, el cierre del mismo, en los términos del art. 247 L.C.T. procediendo el cierre definitivo del sector completo del restaurante del hotel, atento la falta de ventas.

    Agrega que su mandante decide el cierre de un sector, con la intención de minimizar las pérdidas que el Hotel generaba, y ello con la intención de permanecer abierto, y no “empujar” a la quiebra a todo el Hotel, manteniendo un sector que no solo no genera ventas, sino que además, carga de deudas a la empresa en su conjunto y que “Hotel Profesional S.A.” frente a la cesión realizada por “Dheglam S.A.” a quien luego se condena Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20963019#147534510#20160229102400414 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 979/2012 solidariamente, asume el riesgo empresario (de hecho ya asumido por la empresa cedente)

    cierra el restaurant y continua evaluando y proyectando mejoras, con el resto de la estructura cedida.

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, esta S. reiteradamente tiene dicho que: "para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero (en sentido similar, esta S. en “Verschoor, William c/ San Sebastián S.A. s/ Despido”; S.D.

    38.207 del 03.02.05, “G., Norma C/ Automotores Roca S.A. S/ Despido”, S.D. 43266 del 9/02/2011, entre muchos otros).

    De no cumplirse con los extremos enunciados, en mi opinión, desaparece la pretensión patronal de eximirse de la responsabilidad del caso, renaciendo así el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo; dado que el trabajador dependiente nunca interviene activamente en la planificación empresaria y, en su consecuencia, considero, debe resultar ajeno a los riesgos que tome el empresario.

    En el caso, tal como se decidiera en grado, ninguno de los extremos que requiere la normativa en cuestión han sido acreditados por la accionada; habida cuenta la falta de exhibición al perito contador de los libros contables para verificar así las ventas del período en discusión como tampoco probó la existencia de falta de trabajo que por su entidad justifique la disolución del contrato laboral de la actora y que esa situación no le hubiera sido imputable, esto es, que se debiera a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa.

    Por otra parte, tampoco hay constancia probatoria alguna, concreta y objetiva de que la empresa hubiera iniciado el procedimiento preventivo de crisis (cfme. art. 98 y sgtes. de ley 24.013) o que la accionada haya adoptado una conducta diligente acorde con las circunstancias, esto es, la adaptación de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria del sector o atenuarla como para evitar el distracto; máxime cuando, en el caso, se trata del despido de una mucama del hotel y a solo un mes de haber tomado control del hotel la apelante, circunstancia que a mi juicio no condice lógicamente con el cierre definitivo de un sector del hotel (restaurant), ajeno al que se desempeñaba la actora, atento la falta de ventas (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20963019#147534510#20160229102400414 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 979/2012 No se me escapa la defensa que ensaya la accionada en punto al desempeño del experto contable pero lo cierto es que más allá de ello, su queja en este aspecto carece de fundamento práctico habida cuenta que la demandada no ha traído puntos de peritaje contable como para constatar las ausencias de las ventas que invocara para...

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