Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Agosto de 2022, expediente FRE 008356/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8356/2019

O.S.P.R.E.R.A. c/ VICENTIN FAENAS S.R.L. s/EJECUCION FISCAL –

Varios Resistencia, 12 de agosto de 2022.- MP

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “O.S.P.R.E.R.A C/ VICENTIN

FAENAS S.R.L. S/ EJECUCIONES VARIAS”, Expte. N° FRE

8356/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora inicia ejecución fiscal contra la firma social VICENTIN FAENAS SRL, por el cobro de PESOS UN

    MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE

    CENTAVOS ($ 1.196.036,27) al día 15/05/2019 con más la actualización, reajuste, recargos y demás rubros reclamados.

    Que habiendo sido intimada de pago y citada de remate en la forma prevista por los arts. 531 y 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se presenta la accionada en fecha 11/08/2020 y opone excepción de inhabilidad de título en base a los fundamentos de hecho y derecho que expone,

    solicitando el rechazo de la acción con costas a cargo de la ejecutante.

    En fecha 02/09/2020 la actora contestó las defensas opuestas por la demandada, peticionando su rechazo.

    Por sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, el Sr.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Juez “a-quo” rechaza la excepción opuesta y, en consecuencia,

    hace lugar a la presente ejecución contra VICENTIN FAENAS S.R.L.

    mandando llevar adelante la misma hasta su íntegro pago a la actora del capital reclamado con más intereses previstos en el certificado de deuda acompañado, con costas a la accionada.

    Funda su decisión en la circunstancia de que la excepción fue opuesta en fecha 11/08/2020, habiéndose levantado la feria judicial extraordinaria el 27/07/2020, por lo que dicha presentación resulta extemporánea, estando ya finiquitado el plazo para oponerse al progreso de la acción.

    Asimismo considera que el certificado de deuda adjuntado es título suficiente para incoar la acción pretendida,

    así, la oposición a la viabilidad de la ejecución no podrá tener acogida ya que su sustento no es válido .

    II.-Contra dicha sentencia la demandada interpone recurso de apelación en fecha 19/08/2021, el que fue concedido el día 03/09/2021. En fecha 13/09/2021 el recurrente expresa agravios en los siguientes términos.

    Sostiene que el a quo tiene una visión totalmente parcial y subjetiva, en razón de la cual arriba a una decisión parcial, sesgada, prematura y sobre todo con total premura en sus conclusiones, dogmatismo, y claro voluntarismo. Señala que la decisión es violatoria del derecho de igualdad ante la ley,

    el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.

    Aduce que en el punto 9 de la parte resolutiva de la Acordada 27/20, se dispuso que: desde el “…próximo 4 de agosto la totalidad de los tribunales nacionales y federales, de todas las instancias y jurisdicciones, se encontrarán funcionando sin Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos…”.

    Por ende los plazos procesales se reanudaron el día 4

    de agosto de 2020 y su parte interpuso las excepciones contra el progreso de la acción el día 11 del mismo mes y año, por lo que constituye un yerro del juzgador considerar la defensa como intempestiva, pues fue opuesta dentro del plazo que prevé el artículo 542 del C.P.C.C., lo que justifica revocar el decisorio en crisis.

    Indica -en relación a la defensa de inhabilidad de título- que de la lectura del planteo se evidencia que lo que se discute son las formas procedimentales para la creación del título –y no la causa-, por lo que no se advierte cómo concluye el sentenciante de grado sobre esta carencia.

    Menciona que los títulos ejecutivos en materia de ejecuciones de obras sociales, denominados autocreados, -art. 24

    de la ley 23.660- deben ser la consecuencia de un camino realizado en sede administrativa que comienza con el procedimiento conducente a la determinación de deudas,

    estructurado mediante la Resolución INOS Nro. 482/90 y culmina con el libramiento del certificado de deuda, por lo que dicho procedimiento es parte necesaria de la estructura del título cuya ejecución se pretende. Cita jurisprudencia en abono de su postura.

    Alega que toda determinación o resolución como la accionante la llama dentro del certificado cuya fecha de dictado indica que fue el día 3 de junio de 2019, debe haber sido notificada, y esta posición no sólo obedece al cumplimiento de una manda legal, sino que realiza un elemental principio Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    constitucional: el derecho de defensa en juicio.

    Argumenta que no ha tenido intervención, ni tampoco su representante legal, en el acta de inspección que refiere la parte actora, ni de la deuda determinada, tampoco ha recibido notificación ni intimación previa, conforme lo indica el apartado 8 de la Resolución 79/98 A.F.I.P.-

    Sostiene que de la simple lectura del Certificado de Deuda, se advierte la total omisión de dicha actividad administrativa previa y que del documento complementario de la liquidación adjuntado no surge la tasa anual de intereses aplicada, cercenando toda tarea de control y visado del título.

    Agrega que la sola repetición de columnas con réplica de guarismos con distintos nombres o cuentas, no suple la determinación de la tasa de interés aplicable, el período que abarca, ni la fecha límite del cálculo.

    Afirma que si el título con el que se inició la ejecución, carece de los requisitos formales extrínsecos básicos, lo que además refleja que no ha sido el producto final del trámite previsto en el art. 24 de la Ley Nro. 23.660 y sus reglamentaciones pertinentes y normas complementarias (ley 18.820, art. 21 del dec. 576/93, y demás) y resulta inhábil para dar sustento a la ejecución intentada, por lo que corresponde hacer lugar a la defensa deducida.

    Respecto de la firma del documento advierte que la Resolución Nro. 475/90 del Instituto Nacional de Obras Sociales determina en su inciso final como requisitos del título, “…

    Firma y sello del representante legal de la obra social…”, y el signante como autotitulado Secretario de Actas, no es el Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    representante legal, por lo tanto debe tenerse por no cumplida con dicha exigencia legal.

    Sostiene que el expediente administrativo de marras no es una derivación de una actuación propia de la accionante sino más bien un...

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