Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2016, expediente FRO 004500/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 18 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4500/2014 caratulado “RULLO, M.R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 29/12/2014 se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.R.R., ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que abone, a partir de la fecha de interposición de la demanda (abril de 2014) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de retiro definitivo por invalidez que paga HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A., hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, con intereses, con costas a la demandada vencida (fs. 99/106vta.).

Apelada por la demandada (fs. 109/114vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 115). Contestado por la actora (fs.

116/118), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 123).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19559934#153546852#20160518095429180 Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el actor nació con posterioridad al año 1963 (03/01/1970), por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir que no posee componente público que permita reajustar el monto percibido al mínimo legal garantizado y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241, y que dicha garantía solo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones. Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19559934#153546852#20160518095429180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

  2. ) El actor interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se ordenen el pago de la diferencia entre el haber de pensión que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de la compañía de seguros de retiro HSBC con el mínimo legal vigente garantizado por el Estado Nacional desde la fecha de otorgamiento del beneficio (27/11/202) hasta su efectivo pago, con intereses y costas, así como la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 11, 16, 21, 22, 23, y 25 de la ley 24.463: art 5 ley 26.425; título III y art. 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222); decreto 55/94 y decreto 728/00. Asimismo, solicita la incorporación de la movilidad en sus haberes (fs. 71).

  3. ) Del relato de la demanda surge que tras sufrir un accidente, el actor solicito ante HSBC Máxima AFJP un retiro transitorio por invalidez, el que fue otorgado retroactivamente al 27/11/2002 tras acreditarse una incapacidad laborativa del 70%. Agrega que el valor cuota se establece en $ 38,48 y el saldo de la cuenta de capitalización ascendía a $ 96.584.

    Agrega, que el 24/06/2004 elige la modalidad renta vitalicia para le percepción del haber de pensión, determinándose una renta mensual de $

    369,24. Explica que desde el inicio de la percepción del beneficio ha percibido un haber inferior al mínimo legal vigente establecido por la Carta Magna, y que fue rechazado el reclamo ante la demandada a fin de obtener el pago de la diferencia adeudada. Señala que actualmente percibe una suma de $ 530 y el mínimo vigente es de $ 2.757.

    Todo ello, conforme documentación obrante a fs. 1/68 y expediente administrativo.

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19559934#153546852#20160518095429180 un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este...

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