Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 018869/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18.869/2018

AUTOS: “RUIZ, R.R. C/ RITORTO, V.A.S./

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos con réplica de su contraria (ver presentaciones de actora y demandada).

    También apela la representación letrada de la parte actora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

    Mientras la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado consideró no acreditada la fecha de ingreso (16/1/2017) y la extensión de la jornada denunciada (de lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs.) con el consecuente rechazo de las horas extras reclamadas y no hizo lugar a las multas de la ley de empleo, el demandado cuestiona que, en mengua del principio de invariabilidad de la causa del despido, el sentenciante de grado hubiera reputado acreditada la legitimidad del despido decidido por la trabajadora, en tanto pese a haber intimado al registro del vínculo conforme el art. 8 de la LCT, al interponer la demanda reclamó las multas previstas en los arts. 9 y 15 de dicho texto normativo. Cuestiona también la jornada reconocida en la instancia de grado.

  2. Previo a todo resulta menester destacar que, conforme se desprende del intercambio telegráfico acompañado por las partes, el 20/3/2018 la accionante intimó a su empleador a “regularizar situación de empleo no registrado” denunciando a tal fin como su remuneración la suma de $19.727,67, su real fecha de ingreso el 16 de enero de 2017,

    su categoría laboral vendedor B y su horario de trabajo de 10,00 a 20,00 hs. Comunicó al demandado que debería hacerle saber, dentro de las 48 horas de recibida dicha intimación,

    si procedería a regularizar o no la situación irregular descripta bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 8 y 15 de la ley de empleo y de considerarse injuriado y despedido.

    Intimó asimismo al pago de las diferencias salariales devengadas y horas extras no abonadas.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    El demandado respondió el 21/3/2018: rechazó la intimación a regularizar su situación laboral negando la fecha de ingreso, horario, categoría profesional y remuneración denunciada, haciéndole saber que la realidad registral del vínculo surgía de los libros contables, por lo que ningún motivo existía para modificar la registración. Negó

    asimismo que la accionante hubiera laborado horas extras así como la existencia de diferencias salariales impagas. Ante dicha respuesta, el 23/3/2018 la actora se consideró

    despedida en los siguientes términos: “Ante la recepción de carta documento 866985293,

    el día 22 de marzo de 2018, a las 13,05 horas, en la cual niega los reales extremos de nuestra relación laboral, hago efectivo apercibimiento comunicado en telegrama ley 23789, N° 843257717 y recepcionado por vuestra empresa el día 21 de marzo a las 11,00

    horas, considerándome despedida, en virtud de lo normado en el art. 246 de la LCT, por su exclusiva culpa”.

    Analizados los elementos de prueba obrantes en la causa, el Sr. Juez de grado consideró que las testimoniales rendidas en la causa resultaban insuficientes para acreditar la fecha de ingreso y la jornada de lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs.

    denunciada en el inicio. Sin embargo, sostuvo que de la prueba pericial contable se extraía la existencia de dos turnos de trabajo (de 10,00 a 17,00 hs. y de 14,00 a 20,00 hs.), por lo que luego de reputar acreditado que R. laboraba de lunes a sábados concluyó que la jornada cumplida (aun cuando la misma fuera de 6 horas diarias y no de 10 como denunció

    la actora) alcanzaba para considerarla como “jornada completa”. De tal modo, y toda vez que el demandado registró el contrato de la actora como de jornada reducida, consideró

    procedentes las diferencias salariales reclamadas además de entender que, la postura asumida por el empleador al no reconocer el derecho de la accionante a percibir dichas diferencias, tornaba ajustada a derecho su decisión de considerarse despedida.

    Entiendo adecuado dar liminar tratamiento a la queja que vierte la actora, quien cuestiona la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa y sostiene que la misma resultó suficiente para reputar acreditada la fecha de ingreso y la jornada denunciada al demandar. Vale recordar que mientras la accionante dijo haber ingresado a trabajar para el demandado V.A.R. el 16/1/2017 y haber trabajado de lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs. (ver escrito de demanda), el accionado sostuvo que el ingreso de R. se produjo el 2/2/2017 y que laboró

    una jornada de apenas 6 horas diarias de lunes a viernes (ver responde).

    A fin de acreditar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de M.S.R., M.J.C. y C.F.A.,

    mientras que la demandada hizo lo propio con D.N.F., R.E.V., A.M.A. y N.M.P..

    La testigo S.R., quien dijo haber laborado con la accionante en los locales del demandado sitos en Santa Fe 1828 y Santa Fe y B. de venta de ropa hindú para mujeres, sostuvo que cuando la dicente ingresó en 2018 (luego rectificó sus Fecha de firma: 29/06/2023

    dichos y aclaró haber ingresado en febrero Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de 2017) la accionante ya estaba. Sostuvo que Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    R. trabajaba de lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs, lo que supo porque trabajaban juntas en el local y ese era el horario de los locales y manifestó que mientras ella dejó de trabajar en enero de 2018, la actora continuó hasta marzo de dicho año.

    Por su parte C., dijo ser amiga de la actora y haber ido a comprar ropa al local de la calle Santa Fe y Riobamba en el que ésta atendía. Refirió

    haberla conocido en 2017 y sostuvo que ingresaba a la mañana a las 8,00 y salía a las 20,00 hs., lo que dijo saber porque a veces combinaba con la testigo para salir a tomar algo luego de las 20,00 hs. que era su horario de salida. Manifestó no saber quién era el dueño del local ni haber conocido al demandado.

    Por su parte A. dijo haber trabajado en el local de al lado del que trabajaba R.(.a quien también reconoció como su amiga) en Santa Fe entre Ayacucho y Riobamba. Manifestó que la accionante ingresó en 2017, aunque sin dar mayores precisiones en cuanto al mes ya que la dicente comenzó a trabajar recién en noviembre de dicho año, y sostuvo que lo hacía en el horario de 10,00 a 20,00 hs. de lunes a sábado, lo que supo porque ella trabajaba de 12,30 a 20,00 hs. y sábado de por medio de 10,00 a 20,00 hs.

    F., primero de los testigos que compareció a instancias del demandado, manifestó ser empleado administrativo de Ritorto y conocer a la accionante porque era vendedora. Sostuvo que R. comenzó a trabajar en febrero de 2017 y lo hizo en diferentes locales (Av. Santa Fe 1928, Av. Santa Fe 1699, Av. Cabildo 1745 y, hasta el momento en que dejó de trabajar, en B. 1997, todos de CABA). Refirió que el horario de la accionante era de lunes a viernes de 10,00 a 13,00 hs. y de 14,00 a 17,00 hs, lo que supo “porque en la empresa esas cosas se saben” y el testigo “estaba al tanto de los turnos de las chicas”. Manifestó que el horario de atención de los locales era de lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs. y dijo saber -porque ésta se lo comentó- que la actora no estaba conforme con la media jornada , agregando que no hay turnos rotativos en los locales y ante una eventualidad, como ser cubrir a un empleado, se cambia el horario por el otro.

    V., quien también trabajó para el demandado desde mayo de 2016, sostuvo que la actora ingresó a trabajar en febrero de 2017 y la testigo la conoció en el local de Av. Santa Fe 1928, C.. Sostuvo que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 10,00 a 13,00 hs. y de 14,00 a 17,00 hs, lo que supo porque en un momento la testigo trabajó con la actora, y que el horario de atención al público es de 10,00 a 20,00 hs.

    aclarando que de 13,00 a 14,00 hs no se cierra el local al público y que si hay clientes una vendedora cubre a la obra mientras almuerza.

    Por su parte A. dijo trabajar en casa central y haber supervisado en algún momento los locales, donde conoció a R.. Manifestó que la actora comenzó a trabajar como vendedora a mediados de febrero de 2017, lo que supo porque “cada persona que ingresa pasa por casa central a completar las planillas de ingreso” y refirió que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6 horas con una hora de Fecha de firma: 29/06/2023

    almuerzo. También coincidió

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    con el resto de los testigos que el local estaba abierto de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    lunes a sábados de 10,00 a 20,00 hs. pero señaló que la actora no trabajaba los sábados y sostuvo que el horario de almuerzo podía ser de 13,00 a 14,00 hs, o de 14,00 a 15,00 hs. -

    dependiendo de sus compañeras-. Manifestó que en el local había dos o...

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