Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2017, expediente FRO 013945/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de julio de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13945/2014 caratulado “RUIZ, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, 1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 83), contra la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015 (fs.

78/82) que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.R.; ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso se elevaron las actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fs.

89/91vta., los que fueron no contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 95).

2- La demandada se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.

También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios Fecha de firma: 24/07/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #23250648#183346689#20170725102038912 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que dicha ley haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento.

Asimismo se agravió de que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “S.M. delC.”

y “B.”. Sostuvo que la doctrina que surge de esos fallos fueron dictadas en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Señaló que la mera invocación del precedente “S.” resulta insuficiente para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la ley 24.241, todo ello conforme lo sostenido por la C.S.J.N.

en el precedente “J.” donde se sostuvo que para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber no basta, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquéllos en que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas de las reguladas en la ley 18.037.

Finalmente formuló reserva del...

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