Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Febrero de 2020, expediente FRE 021000159/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000159/2010

RUIZ, H.A. c/ P.E.N- ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

sistencia, de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUIZ, H.A.C./ PEN- ANSES S/

REAJUSTE DE HABERES”, E.. Nº FRE 21000159/2010 provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad del art 7° inc. 2° de la ley 24.463. Dispuso que el haber jubilatorio del actor se ajuste desde su otorgamiento y hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, según lo expuesto en los considerandos, es decir, desde 01/01/2006 hasta el 31/12/06 conforme fallo “B.” según las variaciones anuales del índice de salariaros nivel general elaborado por el INDEC y hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, oportunidad a partir de la cual serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley 26.198 (art. 45), los Decretos 1346/07 y 279/08 y las pautas de movilidad establecidas en la Ley 26.417 y su reglamentación como fuera resuelto en fallo “C.. Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios (fs. 159/162).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 163)

    y expresa agravios (fs. 168/176).-

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN

    JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS

    NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” E.. Nº 89286/2010 S.I..-

    Se explaya respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Señala que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal,

    puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.-

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.-

    Solicita, por ello, se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16,

    destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.” y no así en la causa ELLIFF, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones,

    para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008

    conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.-

    Puntualiza que el sentenciante acuerda un reajuste del haber del accionante en el período comprendido de noviembre de 2004 a diciembre de 2006.-

    Cuestiona la aplicación del precedente “B. ya que sólo se analizó la situación particular del caso.-

    Aduce que la actora pretende se liquide la movilidad de su haber previsional según el mandato establecido en el art. 14 bis CN, sin considerar que dicha cláusula no contiene pauta alguna de ajuste, sino que tal tarea...

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