Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 011539/2015/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11539/2015
R.D., PRESENTADO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO
DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 06 de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “R.D., PRESENTADO C/ ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE 11539/2015/CA2,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa, y
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha 18/06/2019, haciendo
lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor. Declaró el carácter remunerativo y
bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó
respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas a
partir de su entrada en vigencia hasta el 1 de junio de 2016 (confr. art 4 del Decreto 716/16) y
respecto de los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación al sueldo del actor,
teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos. Dispuso que el crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme
la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la
inconstitucionalidad interpuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada perdidosa,
posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.
-
Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso de
apelación el 20/06/2019, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo. Radicados
los autos ante esta Cámara, el organismo demandado expresó agravios el 12/03/2021, los que
fueron replicados por la parte contraria en base a argumentos a los que remito en honor a la
brevedad.
El recurrente alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que
los suplementos creados por el decreto 1307/12 no son percibidos por la totalidad del personal
en actividad y tienen un alcance temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal al
que pueden ser asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación
se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –dice que su
percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las
fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.
Señala que no asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a los
suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice creó en el marco de las leyes
orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal
militar y policial –según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Indica que mediante el art. 2 del D.. 1307/2012 se crearon suplementos
particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,
Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor
Exigencia del Servicio).
Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los
adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los
Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.
Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual se efectivizó
incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “S.” y según
parámetros fijados en “Z.” por el mismo Alto Tribunal.
Manifiesta que el decreto 1307/12 establece las condiciones que debe reunir el
personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el
mismo, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,
Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de
Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Considera que, por sus características, se trata de suplementos que sólo son
percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo y además
son transitorios.
Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que
se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de
responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función
inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al
cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada
en los términos establecidos en el citado Anexo I.
Consecuentemente –concluye los suplementos creados por el decreto en cuestión
carecen del carácter general que pretende endilgarle el aquo, no correspondiendo que se
incluyan en el sueldo de los actores con carácter remunerativo y bonificable.
Por otra parte, indica que no resulta un dato menor que, de acuerdo a lo dispuesto
por el texto del aludido decreto, existe una limitación en cuanto al porcentaje del personal que
puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también por cada uno de los
grados. Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O.. Realiza
otras consideraciones en el mismo sentido.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita sean impuestas,
en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN.
Cita los precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su
postura.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
Circunscripto lo anterior y a los fines de resolver el agravio expuesto en
relación al D.. 1307/12, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que
rodea al caso:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley Orgánica de
Gendarmería Nacional N° 19.349, el Poder Ejecutivo fijó a través del art. 1° del Decreto
1307/2012, un nuevo haber mensual para el personal de GNA y además creó, a través de su art.
-
, suplementos particulares para el personal en actividad, en consideración con las exigencias a
que se vea sometido. Así, creó los suplementos: 1 “De Responsabilidad Por Cargo”, 2 “Por
Función Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De Seguridad” y 4 “Por
Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el monto y según las condiciones e
incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al artículo, asignándose diferentes
montos (sumas fijas) en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa
al decreto que se analiza.
1 Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene derecho a percibir
el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la
estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho
cargo. Se liquida mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, previendo
que en caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Se establece que el
Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que corresponderá otorgar el citado
suplemento, no debiendo superar el personal designado un máximo del 33% de los efectivos de
cada Fuerza, además de establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de este
suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las circunstancias calificantes del
ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de cada Fuerza. No tienen derecho a
percibir este suplemento quienes hayan obtenido una calificación inferior a 6 puntos y 40%,
como resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de G.N.A., y hasta tanto
obtengan una calificación superior, como tampoco quienes queden a cargo de una unidad por
ausencia temporaria de los titulares.
Expresamente se declara el carácter no remunerativo de este suplemento, y su
incompatibilidad con la liquidación de los demás suplementos particulares creados por el
artículo 2° del mismo decreto.
2 Suplemento Por Función Intermedia: es el que tiene derecho a percibir el
personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para desempeñar una función
inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales. Faculta a
los titulares de la Fuerza a determinar las funciones por las cuales corresponderá otorgar el
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
citado suplemento, teniendo en cuenta que la cantidad de personal con derecho a percibirlo no
deberá superar el 50% de los efectivos, ni el 70% de cada grado.
Determina que para ser acreedor de este beneficio serán consideradas
exclusivamente las designaciones establecidas por los titulares de las Fuerzas, dejando
constancia de la función específica que amerita su percepción y mientras se cumpla
efectivamente, mediante la fijación de las circunstancias calificantes del ejercicio de
responsabilidades directas en la conducción del personal o en la administración de los medios
materiales. Se liquida mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado.
No tienen derecho a percibir este...
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