Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009574/2015/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9574/2015
R., A. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de mayo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “R., A. Y OTROS C/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE
9574/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 01/09/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos SPF liquide el haber de retiro de los actores en la forma establecida por el Decreto
243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada
de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen
los suplementos determinados en los arts. 5° y 8º del Decreto 243/15, con carácter remunerativo
y bonificable, ello en caso que les correspondiera por su situación de revista al momento de
retiro. Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de
acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la
República Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, posponiendo la regulación de los
honorarios para el momento en que exista base para ello.
-
Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación
fundándolo en fecha 01/09/2021, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó el 07/09/2021 en base a argumentos a los
que remito en honor a la brevedad.
Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha
13/09/2021.
La recurrente se agravia en los siguientes términos:
El Servicio Penitenciario Federal alega que gran parte del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional
tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y
bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el
reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda,
cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades y la
necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un
reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o
impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 b),
por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado
en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente a la faz
operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente
está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro. A su vez indica que,
en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no
podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de
oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los
plazos previstos en el artículo 25.”. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o de un
modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se
está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25
Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de juridicidad y
las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que
goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio
penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en
actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo,
entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de
proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara
(que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en
actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de
los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15 (“Gastos por Prestación de
Servicio”). Afirma que el aquo, para validar el mencionado suplemento, refiere al rubro
racionamiento
como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal
concepto ha sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado como
derogado por el art. 11 del decreto objeto de litis.
Sostiene que el aquo comete un exceso jurisdiccional toda vez que así como
reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar
la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la base de supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole continuidad a un
precepto derogado sobre la base de otro existente.
Sostiene que la postura del aquo es ostensiblemente contradictoria en tanto en
otros precedentes que cita considera que dicho suplemento no constituye salario en sentido
estricto.
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica que se
pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció
para los agentes “…disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en efectivo;
de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar
consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos por Prestación de
Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no bonificable, por lo tanto
es imposible concatenarse con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a
ambas normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del Dto. 243/15 (“Apoyo operativo”).
Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó necesario con el objetivo
de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la
capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo
las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura
escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber Mensual”, derogó
todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones, reviendo la pertinencia y
significación de los suplementos particulares y compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el
personal del SPF, creando nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la
retribución, se dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado
y pensionado del SPF.
Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares instituidos por el
referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de ellos, no resulta ilógico y
ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el personal penitenciario haya
sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.
Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico, resultaría
absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle asignado a cada
agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la acción.
Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de estos
suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos" y "no
bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público prestó
su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los suplementos
particulares del Dto. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina
la norma.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
En dicha línea argumental indica nuevamente que los suplementos cuestionados
tampoco tienen carácter bonificable. Advierte que la pretensión que se analiza no solo entraña
un desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también
importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del sector público,
dentro de los límites legales que no han sido violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su
postura.
Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por cuanto se
aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).
Agrega que la sentencia sólo hizo...
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