Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009574/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9574/2015

R., A. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., A. Y OTROS C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE

9574/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 01/09/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar

    parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos

    Humanos SPF liquide el haber de retiro de los actores en la forma establecida por el Decreto

    243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada

    de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen

    los suplementos determinados en los arts. y del Decreto 243/15, con carácter remunerativo

    y bonificable, ello en caso que les correspondiera por su situación de revista al momento de

    retiro. Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de

    acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

    calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la

    República Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, posponiendo la regulación de los

    honorarios para el momento en que exista base para ello.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación

    fundándolo en fecha 01/09/2021, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó el 07/09/2021 en base a argumentos a los

    que remito en honor a la brevedad.

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha

    13/09/2021.

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    El Servicio Penitenciario Federal alega que gran parte del personal de las Fuerzas

    Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional

    tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y

    bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el

    reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda,

    cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

    justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades y la

    necesidad de agotar la vía administrativa previa.

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un

    reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o

    impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 b),

    por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado

    en el título IV de la LNPA.

    Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente a la faz

    operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente

    está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro. A su vez indica que,

    en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no

    podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de

    oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los

    plazos previstos en el artículo 25.”. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.

    Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o de un

    modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se

    está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25

    Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

    Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de juridicidad y

    las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que

    goza. Reitera conceptos.

    Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio

    penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en

    actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo,

    entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de

    proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara

    (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en

    actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley

    23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de

    los activos de igual jerarquía.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15 (“Gastos por Prestación de

    Servicio”). Afirma que el aquo, para validar el mencionado suplemento, refiere al rubro

    racionamiento

    como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal

    concepto ha sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado como

    derogado por el art. 11 del decreto objeto de litis.

    Sostiene que el aquo comete un exceso jurisdiccional toda vez que así como

    reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar

    la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    la base de supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole continuidad a un

    precepto derogado sobre la base de otro existente.

    Sostiene que la postura del aquo es ostensiblemente contradictoria en tanto en

    otros precedentes que cita considera que dicho suplemento no constituye salario en sentido

    estricto.

    Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica que se

    pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció

    para los agentes “…disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en efectivo;

    de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar

    consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor…”.

    Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos por Prestación de

    Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no bonificable, por lo tanto

    es imposible concatenarse con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a

    ambas normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del Dto. 243/15 (“Apoyo operativo”).

    Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó necesario con el objetivo

    de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la

    capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo

    las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura

    escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber Mensual”, derogó

    todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones, reviendo la pertinencia y

    significación de los suplementos particulares y compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el

    personal del SPF, creando nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la

    retribución, se dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado

    y pensionado del SPF.

    Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares instituidos por el

    referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de ellos, no resulta ilógico y

    ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el personal penitenciario haya

    sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.

    Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico, resultaría

    absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle asignado a cada

    agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la acción.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de estos

    suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos" y "no

    bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público prestó

    su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los suplementos

    particulares del Dto. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina

    la norma.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En dicha línea argumental indica nuevamente que los suplementos cuestionados

    tampoco tienen carácter bonificable. Advierte que la pretensión que se analiza no solo entraña

    un desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también

    importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del sector público,

    dentro de los límites legales que no han sido violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su

    postura.

    Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por cuanto se

    aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).

    Agrega que la sentencia sólo hizo...

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