Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 028206/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 9 de agosto de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Rovafarm Argentina SACIF c/ EN-M

Hacienda - AFIP DGI s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 23 de marzo de 2022,

    la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de repetición entablada por Rovafarm Argentina S.A., y, en consecuencia, ordenó -para el caso- la inaplicabilidad de los artículos 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561, 5° del decreto 214/2002, 65 de la ley 27.430 y 3° de la ley 27.468,

    … en lo que respecta al ajuste por inflación computable en la declaración jurada al Impuesto a las Ganancias por el período comprendido entre el 1/1/18 y el 31/12/18

    (sic).

    Para así decidir, sostuvo, en cuanto al tipo de acción elegida, que “…. cabe advertir que si lo que se solicitó es que se determine si una norma respeta los lineamientos constitucionalmente que han de ser resguardados, en ello, radica precisamente la incertidumbre que exige el artículo 322 del C.P.C.C.N. cuando el mismo se aplica como proceso de control constitucional, (Sala II, ‘R.H.L.c.- Resol 1281/06 y otros s/proceso de conocimiento’, del 24/04/12)” -sic-.

    Hizo referencia, a continuación, a la normativa involucrada en autos (art. 39 de la ley 24.073; art. 4° de la ley 25.561; art. 5°

    del decreto 214/2002; nota externa AFIP N° 10/2002; decreto 1269/2002;

    decreto 664/2003; R.G. 4/2003; art. 65 de la ley 27.430; arts. y de la ley 27.468).

    Precisó que lo que pretendía la actora era, en síntesis,

    demostrar que lo abonado por el impuesto a las ganancias en el período cuestionado, superaba la tasa del 35% prevista por el art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias.

    Aclaró que, por ende, la accionante solicitaba que el impuesto fuera calculado sobre el resultado impositivo ajustado por inflación,

    … conforme a aquel mecanismo de la ley del impuesto a las ganancias vigente antes del dictado de la ley 24.073, y no sobre el ‘balance impositivo histórico’, esto es, sin el ajuste por inflación

    (sic).

    Explicitó que, para ello, la actora aducía que en el ejercicio cerrado al 31/12/18, el impuesto determinado sin aplicar el ajuste por inflación impositivo arrojaba la suma de $74.798.920,14, mientras que de ser aplicado el ajuste por inflación impositivo, el impuesto ascendía al importe de $54.360.074,19; de lo que derivaba que la obligación determinada Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sin aplicar el ajuste por inflación generaba una absorción del 41% de las utilidades impositivas reales sujetas al impuesto, del 59,48% del resultado contable del ejercicio, que surgía de los estados contables auditados y ajustados por inflación emitidos al 31/12/18 o del 59,42% de su capital social,

    lo cual influía no solo en el pago a realizar al fisco sino también en los anticipos a ingresar a cuenta del período fiscal 31/12/19.

    Consideró que, tal como lo indicaba la accionante, el análisis del presente caso debía realizarse conforme los parámetros fijados por la CSJN en el precedente “Candy”. Reseñó los principales términos de dicho fallo.

    Tras referir al informe pericial contable producido en autos, a las objeciones planteadas por la demandada al impugnar tal informe,

    y a la respuesta brindada por el experto ante dicha impugnación, consideró

    que “…. contestadas las impugnaciones, puede establecerse que entre lo informado por el perito de oficio, y lo informado por la actora como fundamento del presente cuestionamiento (con apoyo en sus estados contables), no se observan discrepancias que permitan dudar de la razonabilidad de los estados contables de la actora y por ende del informe de contador público independiente (ver adm. Sobre 4963)” -sic-, y que “[e]n líneas generales, ambos arribaron a resultados similares” (sic).

    Ponderó que si bien la demandada cuestionaba ciertas respuestas, lo cierto era que ante su propio requerimiento pericial, “… se determinó en cuanto a la alícuota que representa el IG conforme la normativa vigente -sin ajuste por inflación- sobre el resultado anterior es del 40,47%”

    (sic).

    Destacó que conforme el antecedente “Candy S.A.”,

    cabía reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requerían apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326),

    circunstancias que no concurrían en el caso.

    Recordó que “[s]i bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada ‘S.D.T.’ citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar (considerando 14)” -sic-.

    Concluyó así que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del título VI de la ley del impuesto a las ganancias resultaba inaplicable al caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas por la actora -según cabía tener por acreditado con la pericia contable-.

    Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

  2. ) Que mediante la resolución de fecha 4 de abril de 2022, la Sra. magistrada de grado hizo lugar a la aclaratoria presentada por la parte actora.

    Puso de relieve que al fallar -en la sentencia del 23 de marzo de 2022-, “… se omitió pronunciarse respecto del requerimiento presentado en el escrito ‘Amplía demanda’, y por tal razón corresponde hacer extensiva la inaplicabilidad del art. 118.2 de la ley 27.430, texto incorporado por el artículo 4 de la ley 27.468 en lo que respecta al ajuste por inflación computable en la declaración jurada al Impuesto a las Ganancias por el período comprendido 2018” (sic).

    Asimismo, destacó que “…. conforme lo advirtió el actor se consignó erróneamente el tipo de acción y por ello, donde dice: ‘Haciendo lugar a la demanda de repetición entablada por la parte actora…’, deberá

    leerse: ‘Haciendo lugar a la acción declarativa de certeza entablada por la parte actora…’ (sic).

  3. ) Que contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 31 de marzo de 2022, y expresó agravios el 25 de abril de 2022.

    La parte actora contestó el pertinente traslado el 17 de mayo de 2022.

  4. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto, según entiende, la Sra. jueza de grado: 1) trató la improcedencia de la vía intentada, observándose orfandad en sus fundamentos, resultando éstos contrarios a lo extensamente relatado por su parte al momento de contestar la demanda y reiterado al presentar el alegato; 2) entendió que el caso de autos resultaba análogo al precedente del Máximo Tribunal en los autos Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Candy

    , sin considerar en ningún acápite de su sentencia el argumento fuertemente sostenido por el fisco; 3) realizó una valoración equivocada de la prueba pericial producida en autos, sustentando su pronunciamiento en ambiguas afirmaciones, basándose en la pericia sin explicar concretos y sostenidos elementos probatorios para concluir de la forma que lo hizo.

    4.1) Sostiene la orfandad de los argumentos de la Sra.

    jueza al expedirse respecto a la procedencia de la vía intentada por la parte actora. Expone que la Sra. magistrada efectúa un detalle de la normativa impugnada por la accionante, sin brindar explicaciones acerca de los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la presente acción.

    Afirma que la acción intentada por Rovafarm S.A. resulta improcedente por ser prematura y conjetural, además de innecesaria; ello, en tanto coloca al Fisco Nacional en la obligación de ejercer una defensa ante una situación de hecho en la cual la actora no tiene ninguna afectación de sus derechos patrimoniales.

    Insiste en que la acción de Rovafarm S.A. deviene innecesaria, en tanto no hay acto administrativo que pudiera ser cuestionado,

    máxime cuando la propia actora manifestó haber efectuado la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2018 con ajuste por inflación.

    Alega que, por ello, la improcedencia de la acción planteada se dirige a evitar que se obligue a su parte a litigar en un proceso judicial, y a defender una posición fiscal que aún no se ha adoptado, por lo que, de permitirse el progreso de la presente acción, se estaría habilitando a que se acelere una cuestión, judicializando el tema, cuando aún el ente fiscal no se ha expedido al respecto.

    Explica que, incluso si eventualmente hubiera un reclamo fiscal futuro por la diferencia de impuesto en razón de la utilización del mecanismo de ajuste por inflación por parte de la contribuyente, ésta tendrá

    las acciones judiciales previstas por la ley 11.683 a fin de discutir la cuestión en sede administrativa y luego judicial.

    Transcribe el art. 322 del C.P.C.C.N. y destaca que para que proceda la acción judicial...

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