Ley 27468. Modificación.

Fecha de disposición04 Diciembre 2018
Fecha de publicación04 Diciembre 2018
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27468

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones "índice de precios internos al por mayor (IPIM)" e "índice de precios al por mayor, nivel general", según corresponda, por "índice de precios al consumidor nivel general (IPC)".

Artículo 2°

Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27.430, la expresión "índice de precios internos al por mayor (IPIM)", por "índice de precios al consumidor nivel general (IPC)".

Artículo 3°

Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Artículo 4°

Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo\u2026: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Artículo 5°

Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:

La...

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