Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Octubre de 2021, expediente FMZ 043428/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43428/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43428/2019/CA1, caratulados:

DE ROSAS, G.B. C/ ANSES S/ REAJUSTE VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la parte actora contra la resolución de fecha 19/08/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 19/08/2020, interponen recurso de apelación la parte demandada y la parte actora el 20/08/2020.

    II.-Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios la parte actora.

    En primer lugar, manifiesta que agravia a su parte que la resolución judicial emitida, no dispone concretamente la actualización del haber inicial, ni tampoco la sentencia ordena el ajuste del haber autónomo mediante una debida valorización de los guarismos que constituyen la base de la determinación del haber inicial.

    En segundo lugar, alega que se advierte una confusión grave de términos, cuando se asimila e identifica “moratoria” con “SICAM”.

    Asimismo, sostiene que hay una confusión de términos, puesto que “aportes” se confunden con “rentas de base”.

    Así también, se agravia por la falta de actualización (en los aportes realizados mediante moratoria) de las rentas de base, que son las que determinan el valor del ingreso base de los servicios autónomos para el consecuente cálculo del haber inicial.

    Por último, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27541 y de los decretos 163/20,167/20, 142/20 y consiguientes.

    Cita Jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

  2. Seguidamente, se presenta la ANSeS y expresa agravios el 19/11/2020.

    Al fundar sus agravios, en primer lugar manifiesta que los fallos aplicados no guardan relación con el caso de marras, puesto que el beneficio jubilatorio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    distintas a las reguladas en el 18037. De esta manera, la ley 24241 estableció un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.

    Luego, se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘M.’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº

    56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

    Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016,

    la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Por último, se queja por la aplicación de las costas a su mandante.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, las partes no contestan los agravios,

    por lo que se tiene por decaído su derecho a hacerlo y, luego, pasan los autos al acuerdo.

  4. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 26/09/2011 habiendo realizado aportes en relación de dependencia, en calidad de autónomo y sometido a Moratoria.

    Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que,

    entre las cuestiones planteada por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

  5. Analizando los agravios de la demandada.

    1).- Que, en relación al primer agravio de la demandada, entiendo debe ser rechazado atento las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 43428/2019/CA1

    Que en principio la demandada nos refiere, sin mayor argumento,

    que el juez a quo aplica fallos que no guardan analogía con el presente caso,

    entendiendo que ha aplicado fallos referidos a la ley 18.037, cuando en el de marras se debate una jubilación otorgada por la ley 24.241.

    El inferior correctamente, estima la fecha de adquisición del derecho 26/9/2011 y la ley aplicable al beneficio previsional (Ley 24.241), y consecuentemente con ello aplica para la movilidad previsional de la ley 26.417 y siguientes.

    Es por ello que no corresponde hacer lugar en este punto.

    2).- a) En relación al pedido de ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, en el presente caso, considero que, debe ser confirmada la aplicación que hace el a quo del índice de los salarios básicos escogido por la propia ANSES, en la Res. 140/1995, sin limitación temporal toda vez que razones de economía procesal aconsejan remitir al precedente E.A. c/A. s/Reajustes Varios, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O).

    Se advierte que del cómputo ilustrativo que luego detallaremos,

    surge que el actor no presenta aportes en dependencia y por tanto su haber inicial se calculara en base a otras fórmulas e índices.

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos,

    los mismos serán tratados con posterioridad.

    3).- Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “V..

    En efecto, la doctrina “V., que determina que “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, tiene sentido en el régimen de la Ley 18037, que establecía el haber inicial en un 70 al 82 por ciento de determinado haber de referencia (arts. 49 y cc. de esa ley).

    Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts.

    20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.).

    4).- En cuanto al agravio por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada vencida como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley Nº 24.463, entiendo que el mismo deberá ser rechazado. Ello, por cuanto el juez de grado ha aplicado correctamente la jurisprudencia de ambas salas de esta Cámara: C.F.A.M, SALA B, in re “SARTORI CLARA LORETA

    c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/11/17 y C.F.A.M, SALA A “POLIMENI,

    O.F. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/11/2017.

    VII.-Analizando los agravios de la parte actora .

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    1).- En cuanto a la recalculo del haber para los aportes como autónomo, no sometidos a moratoria, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la parte actora, por lo expuesto a continuación.

    Sobre estos aportes cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M., Simón c/ ANSeS s/

    Inconstitucionalidad Ley 24.463”. 20/05/2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado por el causante. Y a fin de no desvirtuar el sentido de la doctrina mencionada, el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR