Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FLP 041991/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos NºFLP 41991/2016/CA1 caratulados “ROMERO, J.C. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ impugnación de acto administrativo”,

procedentes del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- El actor inició la presente acción solicitando una pensión por el fallecimiento de su cónyuge, con la cual contrajo matrimonio el 2 de marzo de 1979. En este marco, indica que al solicitar el beneficio le fue denegado en razón que la ANSeS

consideró que no contaba con la regularidad requerida; a su vez,

explica que junto con la resolución que le denegó el beneficio se procedió a reconocer como tiempo integrado por la causante 26

años y 8 meses por servicios prestados en Bank o Boston durante los períodos 01/01/1977 al 30/09/1981; 01/01/1982 al 30/09/1988;

19/09/1988 al 30/11/2003.

En la documental acompañada se observa la resolución emitida por la ANSeS, que establece que el actor no acredita derecho a la prestación de pensión directa en razón de no reunir los recaudos exigidos por la ley 24.241 y sus normas complementarias. A su vez, en la resolución se detalla la edad de la causante al momento del fallecimiento (53 años) y los servicios prestados, computándose 26 años y 8 meses.

II- La sentencia de primera instancia de fecha 08/09/2019

hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarándose prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo en sede administrativa. En este marco, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra el ANSeS por impugnación de acto administrativo, dejando sin efecto la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión; ordenó al organismo demandado a que dicte un nuevo acto administrativo que se adecue a lo expuesto. A su vez, dispuso que las sumas adeudadas por la diferencia en los haberes no percibidos por el actor, resultantes de la liquidación a practicarse, debían ser abonadas al reclamante dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153. Por último, estableció las pautas en cuanto a los intereses, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse la liquidación ordenada.

III- La parte demandada dedujo recurso de apelación con fecha 11/04/2019 con expresó agravios con fecha 13/12/2019, no habiendo recibido contestación de la contraria.

En síntesis, la recurrente se agravia de lo siguiente: a)

que el juez de primera rechazó la excepción de prescripción opuesta, requiriendo la aplicación para el caso en concreto del plazo de prescripción anual contenido en el citado art. 82 de la ley 18.037; b) además no se tuvo en cuenta que la denegatoria se basó en la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241; c)

por la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99; d) que la causante se desentendió de contribuir en su vida laboral.

IV- Preliminarmente, cabe poner de resalto que en la situación de autos está demostrada la voluntad del causante de contribuir al sistema previsional y ésta debe ser valorada con extrema prudencia. Así, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la relación aportes-beneficios, la que apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287: 466, entre otros, cit. por R.S., J.-.J., G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

En este sentido, se ha dicho que en materia de Seguridad Social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR