Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 24 de Agosto de 2023, expediente FPO 008352/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. y A.L.C. de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 8352/2018/CA1 ROMBERG,

J.C. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de USO OFICIAL

fecha 15/12/2022 a fs. 317/324 conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor del actor anteriores al 14/08/2015; hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RCE-J 00833/17 dictada por ANSES y ordenó reajustar los haberes del Sr. J.C.R., recalculando el haber inicial del beneficio,

sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, dispuso que ANSES, en el plazo de 120 días,

practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Por otro lado, difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20, ley 24.241, modificado por el art. 4 ley 26.417 para la oportunidad de presentarse la liquidación. Denegó la inconstitucionalidad del art. 7.2 ley 24.463

por no encontrarse afectados los haberes del actor por la movilidad establecida hasta el mensual 12/2006. Declaró abstracta la cuestión vinculada a los topes del Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

art. 24 de la ley 24.241. Declaró -de resultar de aplicación a la causa y conforme determinación en oportunidad de realizarse la liquidación de las acreencias- la inconstitucionalidad del 9 de la ley 24.463. Denegó las inconstitucionalidades de la ley 26.417 y del art. 21 de la ley 24.463, lo que motivó la imposición de las costas en el orden causado.

Por otro lado, declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que deban abonarse y difirió la regulación de honorarios de los abogados de la parte actora hasta que se den las bases del art. 22 de la ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la actora a fs. 341,

expresando agravios a fs. 345/349 y la demandada, la que interpuso recurso de apelación a fs. 325/340, expresando agravios a fs. 350/357. Estos últimos fueron contestados por la parte actora a fs. 359/363.

  1. Que en relación a los agravios de la expuestos por la representación letrada de la actora los mismos se resumen en los siguientes puntos: a) que teniendo en cuenta que la sentencia reajusta los haberes conforme la ley 24.241 y la misma se encuentra modificada por el Decreto 807/2016, el cual prevé el índice RIPTE como índice de actualización, por consiguiente solicita que las remuneraciones del actor computables al momento del cese se actualicen conforme el índice ISBIC, de acuerdo el fallo “Blanco Lucio Orlando c/Anses”;

  2. en cuanto a la movilidad, se agravia la representante del actor porque el a quo dispuso la aplicación de la ley 27.426 desde el 01/03/2018 y luego, los incrementos instituidos por el Poder Ejecutivo Nacional en razón del art. 55 de la ley 27.541, solicitando en su lugar o bien la aplicación de un “piso mínimo jubilatorio”, en razón de que los aumentos instaurados mediante los distintos Decretos 163/2020, 495/2020, 891/2020 y 899/2020 son insuficientes a los fines de mantener la suficiencia de las prestaciones o garantizar cierta estabilidad de los beneficios previsionales, o bien se aplique en forma “retroactiva” la ley 27.426; c)

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se agravia por la tasa de interés dispuesta por el Magistrado conforme la tasa pasiva y solicita en su lugar la aplicación de la tasa activa en tanto sostiene que dicha tasa es la que mejor resguarda el crédito de la depreciación monetaria que se sufre en períodos de inflación; d) finalmente, solicita se dispongan las costas a cargo de la perdidosa conforme el art. 68 CPCCN.-

  3. Que en lo que atañe los agravios dispuestos por Estado Nacional, el recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo hizo lugar a la demanda de impugnación y ordenó el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “M.”

    para la determinación del haber del actor respecto de los servicios como autónomo, cuando éste ha sido acordado bajo el amparo de la ley 24.241 y por el USO OFICIAL

    contrario, el mencionado precedente fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

    Asimismo, se agravia en cuanto al diferimiento en el recálculo de la PBU y el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, siendo que es un beneficio adquirido en el año 2013 y el valor de la PBU

    está reglamentado por los arts. 4 y 6 de la ley 26.417 no habiendo tenido ninguna objeción sobre su constitucionalidad.

    Además, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

    Finalmente, se agravia la recurrente de que el a quo haya eximido del impuesto a las ganancias las acreencias adeudadas.

    4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº150661560104 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 04/11/2013 en Expte.

    Administrativo Nº 024-20-08299849-8-974-000001, tal como surge de fs.

    269/293 (pág. 41/45 del PDF) y fs. 304 de la documental agregada al expediente digital, de la cual se constatan aportes en autónomos que totalizan 29 años y 3

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    meses.

    Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

    312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

    212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

    318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

    siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

    304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Makler Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463 de fecha 20/05/03, siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas en cada momento histórico, con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, por lo que resulta acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por el actor como autónomo.

    De igual manera, cabe resaltar que la CSJN en el precedente “M.S.” revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24241.

    5) Por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 -haberes máximos-, este Tribunal en el expediente “MATTOS, R.M. c/ A.N.SE.S s/REAJUSTES VARIOS”, ha adoptado el criterio sentado por la CSJN según el cual ningún tope legal puede conducir a una quita confiscatoria, entendiendo por tal a una reducción que supere el 15% de la base imponible (“Del Azar Suaya, A. del 25/09/1997, “Actis USO OFICIAL

    Caporale, L.L.A. del 19/08/1999, “T., E.J. del 19/08/2004). Por lo tanto, corresponde efectuar la valoración pertinente en la etapa de liquidación, quedando a cargo de la parte interesada la acreditación de los extremos aquí señalados. Debiendo, en consecuencia, confirmarse lo decidido por el a quo en tal sentido.

    6) Que en lo respecta el agravio por el diferimiento decretado por el a quo respecto de la inconstitucionalidad del art. 20 de...

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