Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 010620/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

––SALA IV––

EXPTE. Nº CAF 10.620/2020/CA1: “ROMAN, F.J. Y OTROS c/ EN–

M DEFENSA– EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMAN, F.J. Y OTROS c/ EN–M DEFENSA–

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 28/11/22, el magistrado de la instancia de grado: (i) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. F.J.R., D.F.G., J.C.E., R.R.R.R.,

    R.M.Á.B., A.J.M.C., J.F.L., J.F.P., J.S.C.Z., J.E.G., Lidor Parada, A.E.M., P.H.S.K.G.V.C. y H.D.R. y, en consecuencia, declaró su derecho a percibir el pago de las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”, tomando como base para su cálculo el haber de “Teniente General”

    vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos 1104/05 y 1305/12 –y todas las normas complementarias–, computadas a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda. A su vez, indicó que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo,

    decreto 529/91), hasta su efectivo pago; (ii) hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejercito Argentino) y,

    por consiguiente, rechazó la demanda respecto de la reliquidación de la “Compensación por Cambio de Destino” solicitada por los coactores D.R.C., C.A.M., M.A.C., R.J.Y. y C.R.Y., de acuerdo con lo expuesto en el considerando VIII de su pronunciamiento; (iii) rechazó la demanda en relación a las compensaciones de “Gastos de Movilidad”, “Gastos de Comida”, “Fallo de Caja”, “Instructor de Tiro”, “Viatico”, “Gastos de Entierro y Fallecimiento”, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI de su sentencia;

    (iv) impuso las costas del pleito en el orden causado, en atención a la existencia de vencimiento parciales y mutuos (arg. arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN).

    Para decidir del modo en que lo hizo, en lo que aquí interesa, el Fecha de firma: 15/06/2023 magistrado de grado se remitió a lo resuelto en el precedente “Sosa, C.E. y otros Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    c/EN-M° Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, en el cual la Corte Federal concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios— como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación de conformidad con el criterio dispuesto por la Sala III de esta Cámara en autos “Iglesias, G.D. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PNA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y sobre tales lineamientos, indicó que la parte demandada tendría que computar el haber mensual de “Teniente General” en forma íntegra, esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en el decreto 1305/12

    y normas complementarias. Ello, hasta el dictado del decreto 780/20 que derogó la normativa citada e incorporó al haber mensual de la totalidad del personal de la Fuerza los adicionales allí previstos, con carácter remunerativo y bonificable.

    En cambio, rechazó la demandada en lo que respecta al pago de las compensaciones de “Gastos de Movilidad”, “Gastos de Comida”, “Fallo de Caja”,

    Instructor de Tiro

    , “Viático” y “Gastos de Entierro y Fallecimiento”, por aplicación del artículo 377 del CPCCN (cfr. consid. VI del pronunciamiento reseñado).

    Por otra parte, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional. En concreto, explicó que, teniendo en cuenta la fecha de la interposición de la demanda ––21/7/20––, correspondía aplicar las prescripciones establecidas en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial; que establece el plazo de prescripción de dos años.

    En capítulo aparte, rechazó la demanda respecto de los coactores D.R.C., C.A.M., M.A.C., R.J. y C.R.Y., en atención a la fecha de las liquidaciones y el carácter de retirados que aquellos revestían.

    Por último, impuso las costas del pleito en el orden causado, en razón de que hubo vencimiento parciales y mutuos (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 29/11/22, que fueron concedidos libremente el 5/12/22.

    Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional expresó sus agravios el 16/5/23, que fueron contestados por su contraria el 28/5/23. Por su parte, la parte actora hizo lo propio el 15/5/23, que fue replicado por su contraparte el 22/5/23.

  3. ) Que, en términos generales, la fuerza de seguridad demandada considera que el fallo recurrido incurrió en una inadecuada ponderación de los elementos obrantes en la causa; circunstancia que ––según su relato–– lo desacredita por incompleto e impreciso. En particular, refiere que la parte actora pretende alterar la base de cómputos de las compensaciones de destino ya cobradas hace 10 años, de acuerdo con la normativa vigente al momento de su pago, incorporando,

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    una nueva base de cálculo. De este modo,

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    ––SALA IV––

    EXPTE. Nº CAF 10.620/2020/CA1: “ROMAN, F.J. Y OTROS c/ EN–

    M DEFENSA– EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    considera que la pretensión actoral no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicable a la especie, por lo que debe –a su entender– ser rechazada.

    Puso de resalto que no puede pasarse por alto que, al ingresar a la voluntariamente a la Fuerza, los accionantes aceptaron el sometimiento a un régimen especial sujeción que lo vincula con el Ejército Argentino y, por tanto, considera que no puede desconocerse las normas legales que aplican a las circunstancias de la causa.

    En ese orden de ideas, asegura que los recibos de haberes, en los cuales consta la liquidación de las sumas demandadas, importan verdaderos actos administrativos que no fueron oportunamente impugnados por los actores; es decir que devinieron en actos administrativos firmes y consentidos.

    Por otra parte, alega la inaplicabilidad de la doctrina del precedente “S., C.E. y otros c/EN-M° Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre este punto, aduce que el Máximo Tribunal se limitó a reconocer la naturaleza general de los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12. Así, explica que lo resuelto en el precedente de marras importa un reconocer del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos por responsabilidad jerárquica y administrativa del material creado por el decreto supra referido. De este modo, concluye en que la decisión de grado implicaría derogar una normativa vigente al momento de realizar las liquidaciones por las compensaciones en controversia.

  4. ) Que, por su parte, los demandantes se agravian del plazo de prescripción tenido en cuenta por la sentencia. En términos generales, afirman que corresponde aplicar el plazo decenal para obligaciones que se percibieron antes del 31/7/20

    –art. 4023 del CC– y, en su caso, el quinquenal para aquéllas obligaciones percibidas con posterioridad dicha fecha –art. 2537 del CCC–. Siguiendo esa línea argumental, aseguran que de tomarse la prescripción mencionada debería incluirse las compensaciones por traslados pagadas a los accionantes desde el 30/7/10. Al respecto, cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso de autos.

  5. ) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, en primer lugar,

    ...

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