Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 029053/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

Expte. n° 29.053/2022

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “R., M.G. c/ EN - M. Seguridad - PSA

- DTO 836/08 y 2140/13 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 29053/2022, contra la sentencia dictada el 17 de agosto del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores M.G.R., M.F.B.,

    I.M.R., A.F.R., G.L.L. y J.M.H. interpusieron demanda contra el Estado Nacional - PSA, con el objeto de que se incorpore a sus haberes mensuales, como asignaciones remunerativas y bonificables, las sumas que perciben creadas por el Decreto 836/2008 y Decreto 2140/2013 y sus actualizaciones; se apliquen dichas asignaciones a la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, suplemento título, bonificación complementaria y tiempo mínimo en grado; y se abonen las diferencias devengadas y no abonadas correspondientes al suplemento creado por el Decreto 836/2008 y Decreto 2140/2013 y cualquier otra disposición legal que se dictare en el futuro que dispusiere un aumento sobre dicha suma, desde la entrada en vigencia de los decretos cuestionados hasta su efectivo pago, con más sus intereses capitalizables y costas (escrito presentado el 1/6/22

    en formato digital; demanda iniciada con fecha 20/5/22).

  2. Por sentencia de fecha 17/8/23, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -PSA- que incorpore al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, al concepto sueldo, las sumas correspondientes al decreto 2140/13 y el suplemento por actividad riesgosa y las compensaciones por vivienda,

    racionamiento, vestimenta y zona creados por el decreto nº 836/08, y modificatorios, y a que se le abone el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por “el actor” desde el 30/8/2019 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por dicha norma, y respecto de las compensaciones por vestimenta, racionamiento, vivienda y zona creadas por el Decreto 836/08, desde el 30/08/2019 y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, se estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec. 941/91 y art.8 del dec. 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014, in re “C.. R.A. c/E.N.”.

    Por último, las costas se distribuyeron en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, en primer lugar puntualizó que del informe acompañado por la fuerza, obrante a fs. 79 /85 de los autos caratulados “HOYOS, MATIAS

    HERNAN C/ EN -M SEGURIDAD- PSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG” (Expte Nro. 46.893/2018) en trámite por ante el Juzgado Nro. 7

    del fuero, surgía que el suplemento por exigencia del servicio aeroportuaria fue abonado con carácter remunerativo a 4322 personas en los haberes de julio de 2019 y que según sus registros, al 30/8/19 el total del personal policial ascendía a 4345 numerarios.

    En virtud de lo expuesto, advirtió que prácticamente la totalidad del personal de la Institución percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular con que se pretende aplicar dicho suplemento y sus incrementos otorgados posteriormente; por lo que no podía más que afirmarse que si los incrementos otorgados los percibe todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que necesaria la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal policial de la fuerza aquí demandada, no caben dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”.

    Agregó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos al concepto haber mensual.

    Señaló que siendo que los decretos 787/16 y 463/17 dispusieron fijar los importes correspondientes al Suplemento de Exigencia del Servicio de Seguridad Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aeroportuaria, corresponde también hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora respecto de los mencionados decretos.

    Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del decreto nº 142/22 que derogó los suplementos por “actividad riesgosa” y por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, creados por el decreto nº 836/08 y sus modificatorios, la demanda resulta procedente hasta el 1º/4/2022.

    Finalmente, respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sostuvo que teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el “30/8/21”, consideró aplicable al caso el plazo de dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación; por lo que admitió la mencionada excepción, en los términos inicialmente referidos.

  3. Contra tal pronunciamiento, apeló el Estado Nacional a tenor del escrito presentado el 23/8/23, y expresó sus agravios con fecha 21/9/23, los que fueron contestados por la parte actora el 2/10/23.

    Por su parte, con fecha 23/8/23 hicieron lo propio los accionantes, quienes expusieron sus quejas con fecha 15/9/23, las que fueron contestadas por la accionada con fecha 28/9/23

    III.1. La demandada se agravió, en síntesis, de la inclusión en el haber mensual del actor, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los suplementos y compensaciones reclamados, afirmando que la decisión de la anterior instancia no se compadecía con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia, postulando que la valoración de la prueba tampoco había sido correcta.

    En primer lugar se queja porque el a quo decidió reconocer el carácter general y bonificable de los suplementos por actividad riesgosa y exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria, como también el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones por vestimenta, vivienda, zona y racionamiento,

    omitiendo considerar en debida forma las cuestiones expresamente descriptas en la norma como así también las manifestaciones vertidas por su parte, a través del escrito de contestación de demanda.

    A continuación hizo una reseña de la normativa aplicable y de los fundamentos para el otorgamiento de cada suplemento o compensación y que en función de la normativa que rige la actuación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y jurisprudencia del fuero en la materia, los suplementos y compensaciones previstos por el Decreto 836/08, solo se abonan en la medida Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de que existan y subsistan las condiciones que llevaron a su otorgamiento, por lo que su inclusión en el rubro haber como remunerativos y bonificables carece de toda lógica, toda vez que, a su entender, quedó demostrado su carácter particular,

    individual y excepcional.

    Puso de relieve que un ejemplo de ello era lo que ocurría con el O.J.H., el cual según su situación de revista actual se encontraría gozando de una Licencia por enfermedad de tratamiento Prolongado (ver IF-2023-26020699-

    APN-DRH#PSA, DEO: 8879584, de fecha 10/03/2023).

    Por otro lado, señaló que no representan una parte sustancial del haber, que torne lo principal (rubro sueldo) en accesorio (asignaciones) y viceversa.

    En síntesis, refirió que la incorporación de la asignación objeto de autos al sueldo básico desnaturaliza los fines específicos de su creación, ya que su carácter es particular y carecen de la aludida naturaleza “general”.

    En segundo lugar, se agravió por el hecho que la sentencia decide reconocer el carácter general y bonificable del suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria y por actividad riesgosa, y de las compensaciones por vivienda, zona, vestimenta y racionamiento, pero únicamente da fundamentos sobre un único suplemento: Exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria.

    Asimismo, se quejó de que se ponderó la prueba producida en otro expediente.

    Cuestiona el carácter otorgado por el a quo a los...

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