Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 081194041/2009
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81194041/2009 ROIZ ALEJANDRO D. C/ PEN P/ AMPARO. (R-4041)
M., 02 de Junio de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81194041/2009, caratulados “R.,
A. c/ PEN s/ A.”, venidos del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza a esta Sala
A
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 321/323 vta., por el representante del
Estado Nacional contra la resolución de fs. 315/316, por la cual se resuelve: “1º) Rectificar la
liquidación practicada a fs. 289/291, estableciendo el saldo de capital de $ 466.574, que
resulta del monto pesificado, deducida la suma entregada en autos, sin inclusión de intereses,
conforme los fundamentos expresados en los considerandos. 2º) Declarar cuestión abstracta
la oposición al canje, la denuncia de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 5, ley 26.017 y el
pedido de ejecución de sentencia oportunamente formulados por el Sr. A.”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 321/323 vta. el representante del Estado Nacional
interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición, contra la resolución de fs.
315/316 que rectifica la liquidación practicada a fs. 289/291 y declara abstracta el planteo de
oposición al canje, la denuncia de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 5 de la ley 26.017 y
el pedido de ejecución de sentencia formulado por el Sr. A., siendo concedido
por la Sra. Juez “aquo” a fs. 325 luego de rechazar la reposición planteada.
En dicha ocasión sostiene el recurrente que la subcuenta comitente nº
8000173 abierta a nombre de A. D. R. (DNI nº 18.601.148) a través del
depositante nº 583 “Banco Santander Río S.A.”, que fue dada de alta el día 14/1/00, no
registraba a esa fecha (08/09/2008) saldo correspondientes a Bonos de la Deuda Pública en
diferimiento de pago.
Agrega que a través de la providencia nº 2941/2007, la Dirección de
Administración de la Deuda Pública señaló que la cuenta nº 5838000173 no poseía saldo,
porque los Bonos del Tesoro 2002 que se registraban en ella sufrieron una transferencia
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8605616#153903959#20160523092828060 emisora hacia la cuenta nº 131553429004 de titularidad del Sr. Natalio Roiz
Steremberg.
Indica que luego de dicha transferencia la cuenta nº 131553429004
arrojó un saldo de Bonos del Tesoro 2002 por un valor nominal de U$S 460.000, y que
conforme lo resuelto por la Dirección de Asuntos Administrativos, Laborales y Financieros,
mediante Dictamen DGCJ nº 159686 la ONCP abonó servicios financieros por excepción
sobre un valor de U$S 440.000, por ser ese el monto de títulos manifestados por el Sr.
N. en las declaraciones juradas de bienes personales.
De lo expuesto, manifiesta la parte recurrente, surge que el amparista
A. no sería titular a esa fecha de los Bonos del Tesoro 2002 que registraba en la
cuenta nº 5838000173, en razón de haberlos transferido el día 23/12/05 por un acto propio,
voluntario, deliberado y jurídicamente relevante a la cuenta nº 131553429004 del Sr. Natalio
Roiz Steremberg, habiendo perdido su legitimación en estas actuaciones ya que quien
transfiere un título también transfiere los derechos inherentes al mismo.
Aclara que con independencia a la acción judicial, el Sr. Natalio Roiz
Steremberg ha percibido a través de un reclamo administrativo los servicios de los títulos en
los términos del Decreto 471/02, conforme al régimen de excepciones previsto en la ley
25.967, art. 47, inc. d, ap. 1.
Dice que dichos servicios de los títulos han sido cancelados conforme
a la normativa vigente y que no existe título pendiente de cancelación con relación a estos
autos ni tampoco a nombre del accionante.
Agrega que la sentencia dictada en fecha 20/02/04 hizo lugar a la
acción de amparo deducida por la parte actora contra el Estado Nacional y en consecuencia
ordenó a la demandada suspender la aplicación de la ley 25.561, decretos 214/02, 320/02,
471/02, 905/02 y 739/03, las Resoluciones nº 55/02 y 50/02 del Ministerio de Economía y
dispuso que se abstuviese de pesificar los Bonos del Tesoro Nacional denominados Bontes
2002 que se encontraban depositados a nombre del accionante, por lo que la cuestión ha
devenido abstracta. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Por último hizo referencia a que la pretensión del actor de obtener la
diferencia entre el valor nominal del título público y el valor de venta resulta una cuestión
ajena al Estado Nacional, quien sólo reviste carácter de deudor cedido pero no participó del
negocio jurídico de la cesión de crédito (compraventa de bonos).
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8605616#153903959#20160523092828060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que corrido el traslado de rigor el actor contestó agravios a fs.
327/328 y luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, dice que el Estado había
señalado erróneamente que la subcuenta comitente nº 8000173 no registra a esa fecha saldos
correspondientes a bonos de la deuda pública en diferimientos de pagos y que el actor ha
percibido a través de un reclamo administrativo los servicios de los títulos, cuestiona el pago
del saldo restante.
Indica que ello es erróneo ya que tal como surge a fs. 278 su parte
inició ejecución de sentencia y denunció la existencia de un trámite en el Ministerio de
Economía tendiente al cobro de la acreencia determinada en la sentencia.
Agrega que a fs.289 su parte denunció el pago parcial a través de un
trámite administrativo del monto de condena de la sentencia, practicando liquidación y
solicitando la suma de $510.699 en concepto de saldo adeudado, por lo que resulta erróneo
sostener que su parte no hizo reserva alguna de pago, máxime cuando fue su parte quien
denunció el pago parcial y reclamó la diferencia.
Sostiene que el Estado Nacional, pese a estar debidamente notificado
a fs. 307 vta. no se opuso ni al pago parcial denunciado ni a la liquidación practicada a fs.
289/290, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación incoado.
Concluye que el saldo adeudado cuya liquidación fue rectificada a fs.
315/316, y cuyo pago el Estado Nacional reconoce debe realizarse con bonos de
consolidación, debe hacerse por existir en autos sentencia firme pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Agrega que si el Estado Nacional consideraba que con el pago
administrativo cancelaba la totalidad de la deuda, debió manifestarlo en autos o en su caso
plantear su propia liquidación, y no manifestar que al realizarse el pago administrativo quedó
saldada la deuda.
III. Que cabe señalar que ésta Alzada –con otra...
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