Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CAF 044007/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

44007/2022

RODRIGUEZ DE OLIVERA, G. c/ EN-M

SEGURIDAD-GN-LEY 26394 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que el demandante promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional,

    contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad de la Disposición Nro. 222/2022, por medio de la cual el Director Nacional de Gendarmería Nacional ordenó su pase a disponibilidad; y se ordene el reintegro de los haberes descontados en consecuencia.

    Indicó que ese acto se fundó en el hecho de que se encontraba investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, no obstante que en el artículo 31 del Anexo IV de la Ley Nro.

    26.394 se establece que sólo en los casos de que se instruya una información disciplinaria por una falta de carácter gravísimo, la misma autoridad que ordenó que se instruya la investigación podrá ordenar el instituto de suspensión de servicio. Precisó que tal suspensión no es lo mismo que la disponibilidad y que, además, la falta que se le imputa no tiene el carácter de gravísima.

  2. Que por la sentencia del 25 de noviembre de 2022 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del pase a disponibilidad dispuesto; ordenó a la demandada que reencauce la situación del actor de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Nro. 26.394

    -Anexo IV, artículos 21 y siguientes de su Decreto Reglamentario Nro.

    2666/12-; rechazó la pretensión tendiente a que se reintegren las sumas no percibidas en virtud del pase a disponibilidad; e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que la resolución mediante la cual se lo pasó a disponibilidad se había fundado en que se encontraba involucrado en la Información Disciplinaria N° 1/22 a fin de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    establecer su responsabilidad respecto de un supuesto hecho de inconducta pasible de reproche disciplinario.

    1. respecto, expresó que sin perjuicio de reconocer la facultad con que cuenta la máxima instancia jerárquica de la fuerza, de resolver el pase a disponibilidad del personal cuando se encuentren presentes las razones previstas por la Ley Nro. 19.349, y las normas reglamentarias pertinentes, resultaba claro que dicha modificación en la situación de revista no podía obedecer a razones procesales disciplinarias, o llevar ínsitos los fines propios de una sanción disciplinaria.

    Precisó que, de tal manera, las actuaciones labradas se encuentran encuadradas en la posible comisión de una falta grave, por lo que no correspondía el pase a disponibilidad de la demandante, puesto que en el artículo 34 del Decreto Nro. 2666/12 se establece que para el caso concreto de un imputado o presunto infractor de una falta disciplinaria “gravísima” corresponde la suspensión de servicios, que importa el apartamiento del presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza que corresponda y de las actividades propias del mismo, pero que si se advirtiera que la conducta podría encuadrarse como una falta disciplinaria grave o leve, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, la demandada apeló y expresó agravios el 29 de noviembre de 2022, que fueron contestados por la contraria el 1 de febrero de 2023.

    En cuanto interesa, la demandada se agravia por considerar que no se valoraron adecuadamente la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra investigado el demandante. Indica que fue denunciado por violencia de género por una agente de la misma fueza que era su pareja, y que incumplió la prohibición de contacto de todo tipo (físico, verbal o empleando cualquier otro medio) dispuesta en la causa P-268363-MPA/2022 por la Fiscalía actuante.

    Expresa que el comportamiento de un agente de seguridad puede ser evaluado desde el punto de vista disciplinario o desde la visión estrictamente profesional y que el criterio para evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro dela institución corresponde, como principio, a los órganos integrados por las más altas jerarquías de la Fuerza y establecidos con ese fin único y específico.

    Relata que la disponibilidad se vincula con la organización del servicio que debe prestar la Fuerza y la consecuente Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    asignación de funciones y destinos al personal. En tal sentido, afirma que la disponibilidad del actor se decidió fuera del marco de la Ley Nro.

    26.394, ya que se dispuso en virtud de las facultades discrecionales que otorgan la Ley Nro. 19.349 y su decreto reglamentario Nro. 4575/1973 en materia de análisis y evaluación del capital humano del personal uniformado de la Fuerza.

  4. Que se dio intervención al Fiscal General, que dictaminó el 9 de febrero de 2023. En su dictamen, sostuvo que resulta aplicable la Resolución Nro. 1515/2012 del Ministerio de Seguridad,

    modificada por la Resolución Nro. 471/2020, sobre “Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad. Adecuación de normas y procedimientos internos”.

    Indicó que en esa norma se tuvo en consideración que “el abordaje de la violencia de género y/o intrafamiliar debe efectuarse de manera integral y enfocarse en medidas que permitan erradicar las condiciones y circuitos de reproducción y solapamiento” y se señaló que “para reducir la prevalencia de la violencia de género e intrafamiliar en las instituciones de seguridad, es preciso potenciar las capacidades institucionales para facilitar las acciones que pueden prevenir la escalada de violencia una vez que ya se detectaron antecedentes en algún integrante de las FUERZAS POLICIALES Y DE

    SEGURIDAD FEDERALES”.

    Afirmó que en el punto 2) inciso b) del Anexo I de dicha resolución se establece que si el personal se viera alcanzado por alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nro.

    26.485 y/o 4º de la Ley No. 24.417 debía disponerse la restricción de armamento de dotación y que en los casos de reincidencia también se debía evaluar la situación de revista del denunciado y el posible cambio de destino.

    Refirió que, en tales condiciones, respecto de hechos reiterados de violencia de género como los que se presentan en el caso, la Gendarmería Nacional contaba con facultades para modificar la situación de revista del agente, de manera que el pase a disponibilidad cuestionado constituyó, prima facie, un ejercicio razonable de las facultades conferidas por esa norma.

  5. Que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que,

    por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;

    323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459,

    ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR