Ley 26.394

Fecha de Entrada en Vigor26 de Febrero de 2009
Fecha de la disposición29 de Agosto de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

— Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan.

ARTICULO 2º

— Apruébanse las modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente ley.

ARTICULO 3º

— Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la presente ley.

ARTICULO 4º

— Apruébanse las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo III, integran la presente ley.

ARTICULO 5º

— Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.

ARTICULO 6º

— Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley.

ARTICULO 7º

— La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación.

ARTICULO 8º

— Establécese que durante el período de SEIS (6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las especificidades de cada fuerza.

ARTICULO 9º

— Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley 19.101.

ARTICULO 10 — Disposiciones transitorias.

Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.

Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.

ARTICULO 11 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.394 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

ANEXO I

MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA

NACION

ARTICULO 1º Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 77 del Código Penal el siguiente texto:

Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

ARTICULO 2º Incorpórase como inciso 10 del artículo 80 del Código Penal el siguiente texto:

A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

ARTICULO 3º Sustitúyese el inciso 5 del artículo 142 bis del Código Penal por el siguiente texto:

Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

ARTICULO 4º Incorpórase como artículo 209 bis del Código Penal el siguiente:

En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

ARTICULO 5º Incorpórase como inciso 3º del artículo 215 del Código Penal el siguiente:
  1. Si perteneciere a las fuerzas armadas.

ARTICULO 6º Incorpórase como último párrafo del artículo 219 del Código Penal el siguiente texto:

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

ARTICULO 7º Sustitúyese el artículo 220 del Código Penal por el siguiente texto:

Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

ARTICULO 8º Modifícase el primer párrafo del artículo 222 del Código Penal por el siguiente texto:

Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

ARTICULO 9º Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222 del Código Penal el siguiente texto:

Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

ARTICULO 10 Incorpórase como artículo 238 bis del Código Penal el siguiente:

El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.

ARTICULO 11 Incorpórase como artículo 238 ter del Código Penal el siguiente:

El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de...

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