Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Marzo de 2022, expediente FCT 011000762/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000762/2007/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “R.J.R.(.R.M.E.) c/ANSES

s/Reajustes por Movilidad”, E.. Nº 11000762/2007/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

con actualizaciones y retroactividades. Indicó que los haberes reajustados no podrán

exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de

Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el

orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios, indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8270015#318480586#20220303100008244

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de

la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8270015#318480586#20220303100008244

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.

Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que

regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción

alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del...

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