Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2023, expediente FLP 001856/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 24 de octubre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1856/2022/CA1,

caratulado: “ROCCA, G.W. c/ ANSES s/REAJUSTE

DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- proceder al reajuste del beneficio previsional y ordenar al organismo que proceda a abonarle las sumas que arroje la liquidación que se ordena en el plazo previsto en el artículo 2° de la ley 26.153. A su vez,

    hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del artículo 168 de la ley 24.241.

    Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc.

    2 de la ley 24.463 y de los decretos 63, 495, 692 y 899

    del año 2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

    De igual forma, el juez resolvió calcular los intereses y emplear la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las impuso a la demandada vencida. Por último, difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la ANSeS a fojas 109 cuya expresión de agravios obra a fojas 112/131, con réplica de la contraria a fojas 133/137.

  3. Los agravios de la demandada, en lo sustancial refieren que el juez de primera instancia aplicó estableció un índice salarial erróneo; estableció

    la inconstitucionalidad de los topes establecidos por las leyes 18.037, 24.241 y 24.463; declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    los decretos del 2020; y, por último, respecto de la imposición de las costas a la demandada.

  4. Conforme surge de las constancias obrantes en el expediente, el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 23 de marzo de 2021, lo que deja al titular al margen de las prescripciones de la resolución N° 56/18 de la ANSeS,

    del decreto N° 807/16, como así también de la ley 27.426.

  5. En efecto, la ley 27.609 dispone la sustitución del artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d),

    e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

    El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

    En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

    La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación” –

    art. 1° de la ley 27.609-.

    A su vez, dispuso que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021 –

    art. 2°-.

    En consecuencia, estableció que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico –art. 3°-.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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