Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Septiembre de 2022, expediente CSS 011677/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte Nº: 11677/2021

Autos: “R.J.O. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Definitiva Buenos Aires,

R. las integrantes de la Sala I de esta Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P.P. dijo:

I.-Llegan las actuaciones a la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia por la que el a quo denegó el derecho a pensión que solicitara, luego de desestimar la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley 24.241. Para así decidir,

ponderó las facultades del legislador para establecer el número de beneficiarios con derecho a pensión y la falta de acreditación de un estado de vulnerabilidad que justificara la protección.

La apelante tacha de arbiraria a la decisión. Afirma que la norma antes referida es inconstitucional desde su sanción y entrada en vigencia ya que viola la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y se enfrenta con el principio de progresividad consagrado en los arts. 2, inc. 1 del Pacto Internacional de Derchos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Ordenamientos que, según afirma, poseen jerarquía superior a la ley y que, a su juicio, no fueron analizados por el juez de grado. Ausencia de análisis que,

según entiende, torna carente de fundamentos a la decision.

Destaca que la falta de medios o la imposibilidad de procurárselos es una circunstancia ajena a la ventilada en el caso ya que es un requisito inexistente en la ley 18.037, con arreglo al cual el beneficio se mantenía tras cumplir los 18 años, con el único recaudo de continuar con estudios superiores y siempre que no se trabajara en relación de dependencia. Observa que la regresividad del nuevo régimen, postulada por su parte, no se supera exigiéndole que se encuentre en un estado de necesidad, falta de medios o imposibilidad de acceder a ellos, cuando dichos recaudos no los exigía la norma derogada y más progresiva. Considera que la restricción impuesta por el Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

legislador en la disposición legal que ataca, le genera una lesión que atenta contra los derechos a la seguriad social, a la educación y a la protección integral de la familia ya que su propósito es cursar su carrera en una institución privada, sin trabajar, derecho que sustenta en el régimen previsional derogado que así lo permitía.

II.-De los antecedentes de la causa resulta que el actor nació en el año 2003, estudia ingeniería química en el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) y percibó hasta los 18 años la pensión derivada del fallecimiento de su padre, hecho este último que acaeció en el año 2013. Momento en que se encontraba ya vigente la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que se desestimó el beneficio.

Precisado lo anterior, cabe recordar que la contingencia de la muerte del trabajador en actividad y del jubilado, supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación de éste. Por ello, los regímenes previsionales siempre han contemplado esta circunstancia dentro del espectro de beneficios a otorgar. Esto quiere decir, que no hay duda alguna acerca de que la muerte del sostén de la familia es una de las contingencias más relevantes a ser solventadas por la seguridad social, sin perjuicio de que el alcance de la prestación a brindarse no ha sido reglamentado siempre de la misma manera, tanto en lo que respecta al grupo familiar comprendido en la protección, así como tampoco en lo que se refiere a los recaudos para su acceso, la determinación del haber a liquidarse, las causales de su pérdida o extinción y sus posibilidades de acumulación con otras prestaciones, entre varios aspectos que han sufrido diversas alternativas a través de la legislación.

Pero más allá de lo que signifique este beneficio individualmente considerado, es importante poner de resalto que, mirando desde un punto de vista socio económico, representa el de mayor cantidad de prestaciones otorgadas vigentes dentro del sistema jubilatorio, así como por extensión en cuanto a la población cubierta, lo que obliga a pensar en la repercusión que tiene su regulación legal, desde cualquiera de los aspectos que quiera analizarse. Tanto sea en lo relativo a la nómina más o menos extensa de familiares cubiertos, cuanto a los requisitos exigidos a cada uno de ellos para el acceso al beneficio, así como también en lo que respecta al pago de los haberes y su futura movilidad. En este orden, la mayor o menor prudencia con que se legislen e interpreten todos estos aspectos, tendrá una significativa repercusión en la viabilidad de la financiación del sistema. (P., F.H.

y M.Y., M.T., 2008 “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”

Tomo II, F.H.P. y M.T.M.Y., Buenos Aires,

Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot)

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

  1. Ahora bien, la ley 24.241 en su art. 53 redefine a los derechohabientes de la pensión por fallecimiento con un criterio mucho más restrictivo que el de las leyes 18.037 y 18.038. El inciso e) incluye entre los hijos que pueden acceder a la pensión a los varones solteros, las hijas mujeres solteras o viudas, todos hasta cumplir los 18 años de edad y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo que en tal caso opten por la prestación que acuerde la ley 24.241. El límite de edad de los 18 años no rige, si los beneficiarios se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o cuando cumplieran la mencionada edad. La norma reitera en lineas generales las previsiones de las leyes anteriores, salvo que no permite la extensión de la pensión hasta los 21

    años de edad para los menores que cursen estudios, como lo establecía el art.

    39 de la ley 18.037.

    Es importante advertir que, en supuestos análogos al examinado, ha encarecido la Corte antes que el rigor de los razonamientos lógicos, la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos superiores que inspiran las normas de la seguridad social, entre ellos, la protección integral de la familia (Fallos: 316:2402; 319:610; 322:2676; 323:2081; 327:870; etc.). También el mismo Tribunal ha establecido desde antiguo que las leyes son susceptibles de cuestionamientos de índole constitucional "... cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428, 430,

    considerando 5° y sus citas; 310:2845; 311:394; 312:435; 314:1723; 319:2151;

    2215; 328:566; entre muchos). También ha puesto de relieve que el "impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos" sumado al principio pro homine determinan que "el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos:

    330:1989, considerando 8, op. cit. y sus citas).

    En este orden de cosas, no puede perderse de vista que el derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna (vgr., arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arto 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; arto 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arto 23 del Pacto Internacional de Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Derechos Civiles y Políticos; arto 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc.), es sujeto de preferente tutela constitucional, y que,

    en materia de hermenéutica, con arreglo al principio in dubio pro justitia socialis, la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplícada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad (dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones remitió la Corte Suprema en Fallos: 341:954, "O. y sus citas; Fallos: 316:3043; 318:1051; y, más recientemente, S.C. T. n° 1041, LXXXVIII; "., M.E. cl ANSeS si pensiones"; sentencia del 7 de marzo de 2006).

  2. De acuerdo a estas premisas, corresponde analizar si la restricción impuesta por el legislador en el art 53 inc. e) de la ley 24.241 es irrazonable,

    contraria al principio de progresividad y lesiva de los derechos a la seguridad social, a la protección de la familia y a la educación amparados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como asegura el apelante.

    Con tal propósito, es necesario tener en cuenta que la garantía del debido proceso sustantivo con respecto a la ley es la que consiste en la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir que deben tener una equivalencia entre el hecho antecedente de la...

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