Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2018, expediente FMZ 031633/2017/CA005
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31633/2017/CA5 Mendoza, 25 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer el
veredicto en los presentes autos N° FMZ 31633/2017/CA5,
caratulados: “R. D., A. A.; L.,
JONATHAN EMANUEL Y GINANNESHI CARIGLIO, LUIS
IGNACIO SOBRE INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”, venidos
del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A” en virtud de los recursos
de apelación interpuestos a fs. 651/652, por la defensa técnica de Oscar
Segundo Amador Rodríguez y a fs. 657/660 por el Defensor Público Oficial
en representación de los imputados A. A. R. D. y
J., todos contra el auto de mérito obrante a fs. 633/646 y
vta..
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra el auto de mérito transcripto que luce a fs.
633/646 y vta. las defensas técnicas de los imputados interpusieron sendos
recursos de apelación.
Expresa que desde el inicio de la investigación no se pudo
identificar con exactitud que sus defendidos R. y L. fueran la persona
sospechada de realizar el envío de la encomienda retirada por B., toda
vez que el remitente era el Sr. M..
Considera peligrosa la denuncia anónima incorporada
después donde denuncia a sus defendidos en el envío de una encomienda que
fuera recepcionada por una mujer que se encuentra detenida. Expresa que se
desconoce si el autor de la llamada es imparcial, capaz, calumnioso o si le
comprenden ciertas inhabilidades. Considera que no puede ser considerada por
el aquo ya que la misma seria causal de nulidad de todas las actuaciones al no
haber sido recibida con las formalidades que expresamente establece la ley
procesal al no haber sido comprobada la identidad del denunciante.
Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Expresa que la imputación atribuida no puede basarse
únicamente en las escuchas telefónicas a su defendida, sin otro elemento que
la sustente. Que lo encontrado en el frente de su domicilio no puede ser
atribuido a ella toda vez que la prevención observo un automóvil estacionarse
descender un masculino y dejar un elemento debajo de una tela azul del
domicilio. Que además, no se secuestraron elementos de corte ni balanza ni
dosis de droga acondicionada para su comercialización, sino que los 27
gramos de marihuana dejados en la puerta del su domicilio, por su cantidad
estaría destinado al consumo y no a la venta.
Del mismo modo con relación a J. al carecer la
imputación de sustento probatorio. Que no posee ni siquiera teléfono celular
por lo tanto escucha que lo involucre. Que todo se condice con la actitud de
L. de presentarse voluntariamente en la sede de tribunales.
Solicita el sobreseimiento de sus defendidos II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados
para la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en calidad
de apelante la Sra. C. en representación de Analía Antonella
Rivero Delgado y, la Sra. Fiscal General Ad H., P., en tanto la
defensa del imputado O. no concurrió a la
audiencia no obstante encontrarse debidamente notificado. Todos, a los fines
de informar en la apelación oportunamente interpuesta, ampliaron sus
fundamentos, tal como se encuentra debidamente registrado en soporte
informático de audio, grabado por este Tribunal, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
A fs. 898/900 se resolvió: “1º) Tener por desistido el recurso
de apelación interpuesto por la defensa de Segundo O.. (art. 454
segundo párrafo C.P.P.N.) 2°) DICTAR UN INTERVALO DE CINCO
DIAS para continuar la deliberación y resolver la apelación deducida por la
defensa de A. A. R. y J. E. L., atento la
complejidad de la causa, todo en los términos del art. 455, segundo párrafo,
del C.P.P.N. 3°)Oportunamente comuníquese por Secretaría y mediante oficio
electrónico al Juzgado de origen lo que se resuelva; debiendo ponerse en
conocimiento también a los Sres. Magistrados de la Sala B de esta Cámara
Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31633/2017/CA5 Federal de Apelaciones, conforme lo dispuesto a fs. sub 1/4 de los autos N°
FMZ 5426/2017/17, caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE PEREZ
ARAVENA, S. A. G., A. C.,
MARIO ALBERTO “KININO”, SANTO J. M., CARLOS
FRANCISCO, MUÑOZ SOSA, M. S. Y OTROS POR
INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C), INFRACCIÓN LEY 23737 (ART.
11 INC. C), INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1”obra el acta ).”
III. Previo a analizar el auto de mérito puesto en crisis por la
defensa técnica de los coimputados R. y L., en atención al universo de
los mismos, al volumen de las actuaciones, y las vinculaciones existentes con
otras causas, para un mejor orden procesal y entendimiento del presente
decisorio, se analizaran por separado los agravios.
Establecido lo anterior anticipamos que más allá de coincidir
con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al respecto
por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los presentes
fundamentos.
a.Con relación a la figura de transporte de estupefacientes, le
produce agravio a la defensa que el Juez haya identificado a los encartados
como despachantes de la encomienda recibida en la ciudad de San Rafael por
D., toda vez que en el remito, figura M. como
remitente. Señala además que las declaraciones de las empleadas de la
empresa “Andrea” son contradictorias y que la descripción que brinda una de
ellas resulta demasiado detallada como para alguien que atiende mucho
público diario.
Este Tribunal entiende que, si bien es cierto que el remitente
figura a nombre de M., lo cierto y real es que la empleada de la
empresa de transportes Sra. V. A., que atendió al supuesto
despachante, declara a los preventores haber atendido a una pareja con una
niña de aproximadamente 5 años, brindando una descripción física muy
detallada de ambos y de la niña que los acompañaba, véase que tal descripción
concuerda con el informe médico legal, obrante a fs. 343 y vta., respecto a las
características y fisionomía descrita. (R., presencia de tatuajes en el
brazo izquierdo).
Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Por otra parte, hubo otra denuncia anónima que habría desviado
la investigación hacia los hoy imputados (ver informe de fs. 01/02 vta., fs.
140).
Así es que se solicitaron informes a la empresa de Transportes
Iselin
(ver fs. 11/13 y 150/152) que revelan que los imputados habrían
utilizado el servicio con frecuencia entre el 01/04/17 y el 20/07/17 entre las
ciudades de San Rafael y ciudad de Mendoza, figurando en particular un viaje
de retorno hacia la ciudad de San Rafael, coincidente con la fecha de los
hechos, es decir, el mismo día que se despachó la encomienda (18/04/17), lo
que revela que los encartados ese día se encontraban en la ciudad de Mendoza
y probablemente pudieron despachar la encomienda antes de retornar a la
ciudad de San Rafael.
Además, de las escuchas telefónicas se extraen extensas
conversaciones que revelan la actividad de comercio de los imputados (ver fs.
68, 69, 70, 71,181, 271, 281, 292, 293, 488, 489, 494), en particular una
conversación entre su madre (P.) y una tía Selva en la cual la
primera, comenta sobre la actividad de transporte y de comercio que ejercía su
hija, como así también comentan sobre los hechos ocurridos en San Rafael el
21/04/17 cuando D. B. retiro la encomienda con 2 kilos de
cocaína (ver fs. 418/425) y, entre otras cosas comenta sobre un viaje que
habría realizado su hija A. con una importante cantidad de dinero,
conversación en la cual, comenta que le había reclamado sobre el riesgo que
corría pudiendo haber sido interceptada por Gendarmería.
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