Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2018, expediente FMZ 031633/2017/CA005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31633/2017/CA5 Mendoza, 25 de Abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer el

veredicto en los presentes autos N° FMZ 31633/2017/CA5,

caratulados: “R. D., A. A.; L.,

JONATHAN EMANUEL Y GINANNESHI CARIGLIO, LUIS

IGNACIO SOBRE INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”, venidos

del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A” en virtud de los recursos

de apelación interpuestos a fs. 651/652, por la defensa técnica de Oscar

Segundo Amador Rodríguez y a fs. 657/660 por el Defensor Público Oficial

en representación de los imputados A. A. R. D. y

J., todos contra el auto de mérito obrante a fs. 633/646 y

vta..

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra el auto de mérito transcripto que luce a fs.

633/646 y vta. las defensas técnicas de los imputados interpusieron sendos

recursos de apelación.

Expresa que desde el inicio de la investigación no se pudo

identificar con exactitud que sus defendidos R. y L. fueran la persona

sospechada de realizar el envío de la encomienda retirada por B., toda

vez que el remitente era el Sr. M..

Considera peligrosa la denuncia anónima incorporada

después donde denuncia a sus defendidos en el envío de una encomienda que

fuera recepcionada por una mujer que se encuentra detenida. Expresa que se

desconoce si el autor de la llamada es imparcial, capaz, calumnioso o si le

comprenden ciertas inhabilidades. Considera que no puede ser considerada por

el aquo ya que la misma seria causal de nulidad de todas las actuaciones al no

haber sido recibida con las formalidades que expresamente establece la ley

procesal al no haber sido comprobada la identidad del denunciante.

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Expresa que la imputación atribuida no puede basarse

únicamente en las escuchas telefónicas a su defendida, sin otro elemento que

la sustente. Que lo encontrado en el frente de su domicilio no puede ser

atribuido a ella toda vez que la prevención observo un automóvil estacionarse

descender un masculino y dejar un elemento debajo de una tela azul del

domicilio. Que además, no se secuestraron elementos de corte ni balanza ni

dosis de droga acondicionada para su comercialización, sino que los 27

gramos de marihuana dejados en la puerta del su domicilio, por su cantidad

estaría destinado al consumo y no a la venta.

Del mismo modo con relación a J. al carecer la

imputación de sustento probatorio. Que no posee ni siquiera teléfono celular

por lo tanto escucha que lo involucre. Que todo se condice con la actitud de

L. de presentarse voluntariamente en la sede de tribunales.

Solicita el sobreseimiento de sus defendidos II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados

para la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en calidad

de apelante la Sra. C. en representación de Analía Antonella

Rivero Delgado y, la Sra. Fiscal General Ad H., P., en tanto la

defensa del imputado O. no concurrió a la

audiencia no obstante encontrarse debidamente notificado. Todos, a los fines

de informar en la apelación oportunamente interpuesta, ampliaron sus

fundamentos, tal como se encuentra debidamente registrado en soporte

informático de audio, grabado por este Tribunal, quedando la causa en

condiciones de ser resuelta.

A fs. 898/900 se resolvió: “1º) Tener por desistido el recurso

de apelación interpuesto por la defensa de Segundo O.. (art. 454

segundo párrafo C.P.P.N.) 2°) DICTAR UN INTERVALO DE CINCO

DIAS para continuar la deliberación y resolver la apelación deducida por la

defensa de A. A. R. y J. E. L., atento la

complejidad de la causa, todo en los términos del art. 455, segundo párrafo,

del C.P.P.N. 3°)Oportunamente comuníquese por Secretaría y mediante oficio

electrónico al Juzgado de origen lo que se resuelva; debiendo ponerse en

conocimiento también a los Sres. Magistrados de la Sala B de esta Cámara

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31633/2017/CA5 Federal de Apelaciones, conforme lo dispuesto a fs. sub 1/4 de los autos N°

FMZ 5426/2017/17, caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE PEREZ

ARAVENA, S. A. G., A. C.,

MARIO ALBERTO “KININO”, SANTO J. M., CARLOS

FRANCISCO, MUÑOZ SOSA, M. S. Y OTROS POR

INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C), INFRACCIÓN LEY 23737 (ART.

11 INC. C), INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1”obra el acta ).”

III. Previo a analizar el auto de mérito puesto en crisis por la

defensa técnica de los coimputados R. y L., en atención al universo de

los mismos, al volumen de las actuaciones, y las vinculaciones existentes con

otras causas, para un mejor orden procesal y entendimiento del presente

decisorio, se analizaran por separado los agravios.

Establecido lo anterior anticipamos que más allá de coincidir

con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al respecto

por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los presentes

fundamentos.

a.Con relación a la figura de transporte de estupefacientes, le

produce agravio a la defensa que el Juez haya identificado a los encartados

como despachantes de la encomienda recibida en la ciudad de San Rafael por

D., toda vez que en el remito, figura M. como

remitente. Señala además que las declaraciones de las empleadas de la

empresa “Andrea” son contradictorias y que la descripción que brinda una de

ellas resulta demasiado detallada como para alguien que atiende mucho

público diario.

Este Tribunal entiende que, si bien es cierto que el remitente

figura a nombre de M., lo cierto y real es que la empleada de la

empresa de transportes Sra. V. A., que atendió al supuesto

despachante, declara a los preventores haber atendido a una pareja con una

niña de aproximadamente 5 años, brindando una descripción física muy

detallada de ambos y de la niña que los acompañaba, véase que tal descripción

concuerda con el informe médico legal, obrante a fs. 343 y vta., respecto a las

características y fisionomía descrita. (R., presencia de tatuajes en el

brazo izquierdo).

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30229881#204738624#20180425114146149 Por otra parte, hubo otra denuncia anónima que habría desviado

la investigación hacia los hoy imputados (ver informe de fs. 01/02 vta., fs.

140).

Así es que se solicitaron informes a la empresa de Transportes

Iselin

(ver fs. 11/13 y 150/152) que revelan que los imputados habrían

utilizado el servicio con frecuencia entre el 01/04/17 y el 20/07/17 entre las

ciudades de San Rafael y ciudad de Mendoza, figurando en particular un viaje

de retorno hacia la ciudad de San Rafael, coincidente con la fecha de los

hechos, es decir, el mismo día que se despachó la encomienda (18/04/17), lo

que revela que los encartados ese día se encontraban en la ciudad de Mendoza

y probablemente pudieron despachar la encomienda antes de retornar a la

ciudad de San Rafael.

Además, de las escuchas telefónicas se extraen extensas

conversaciones que revelan la actividad de comercio de los imputados (ver fs.

68, 69, 70, 71,181, 271, 281, 292, 293, 488, 489, 494), en particular una

conversación entre su madre (P.) y una tía Selva en la cual la

primera, comenta sobre la actividad de transporte y de comercio que ejercía su

hija, como así también comentan sobre los hechos ocurridos en San Rafael el

21/04/17 cuando D. B. retiro la encomienda con 2 kilos de

cocaína (ver fs. 418/425) y, entre otras cosas comenta sobre un viaje que

habría realizado su hija A. con una importante cantidad de dinero,

conversación en la cual, comenta que le había reclamado sobre el riesgo que

corría pudiendo haber sido interceptada por Gendarmería.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR