Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 058852/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92939 CAUSA NRO 58.852/2012 AUTOS: “RIVAROLA EMILIO FAUSTO C/HISAN SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.1542/1552 ha sido recurrida por la demandada Hisan SA a fs.1557/1560, por Swiss Medical ART SA a fs.1561/1574 y por el actor a fs.1577/1589.

    También apelan los honorarios regulados en autos el perito médico a fs.1553, la perito contadora a fs.1555/1556 y la representación letrada del actor a fs.1575/1576.

  2. H.S. se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, por la admisión de trabajo en horas extraordinarias, y de las sanciones reclamadas en base a los arts.2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Se queja porque no se admitió la compensación del importe abonado en concepto de salarios durante el período de reserva del puesto y que se declarara procedente el resarcimiento sustentado en la normativa civil, cuyo quantum indemnizatorio también apela por considerarlo excesivo, así

    como la tasa de interés fijada. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados Swiss Medical ART SA se queja por haber sido responsabilizada con fundamento en el art.1074 del entonces vigente Código Civil, a cuyo efecto argumenta que el actor, al momento del accidente –y fuera del horario habitual de trabajo- estaba llevando a cabo una tarea cuya realización no había sido denunciada por la empleadora afiliada. Apela que se hubiera admitido que medió una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, y la existencia de nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el actor. Cuestiona el salario que fue tomado como parámetro para cuantificar la reparación integral, a cuyo efecto argumenta sobre la valoración de las declaraciones testimoniales que condujeron a la Jueza “a quo” a concluir acerca de la extensión de la jornada por encima de la legal, y se queja por considerar excesiva dicha cuantificación, por daño material y moral. Apela la tasa de interés fijada y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por estimarlos altos.

    La Dra. M.M. y el Dr. H.K. apelan sus honorarios, por considerarlos exiguos y cuestiona los regulados a los peritos que actuaron en autos, en Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19829964#217470209#20180928134148427 comparación con los regulados a la representación letrada apelante y a los efectos del planteo sobre la validez constitucional del art.8º de la ley 24.432.

    El actor se agravia porque no se consideró demostrada la fecha de ingreso invocada ni la existencia de pagos clandestinos, por lo que controvierte la valoración de las declaraciones testimoniales y de la pericia contable y apela el rechazo de las sanciones sustentadas en los arts.9º, 10 y 15 de la ley 24.013. Se queja por la mejor remuneración tomada a los fines del cálculo de la indemnización por despido, por el rechazo de la demanda contra la codemandada S. y la imposición de las costas. Apela el porcentaje de incapacidad otorgado en base a la aplicación de la fórmula de la capacidad restante, y la cuantía del resarcimiento integral. Con respecto a esto último, resalta los testimonios de quienes llevaban a cabo con el actor otras actividades sociales –Sra. M. y S.. Bravo, B. y A.-, la documental acompañada y la pericia psicológica. Se queja porque se desestimó el reclamo dirigido a obtener una suma dineraria para cubrir gastos psicológicos y farmacológicos, pasados, presentes y futuros. Por último, apela la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses, y plantea la inconstitucionalidad del art.8º de la ley 24.432.

  3. Comenzaré por el examen de los agravios relativos a la relación laboral que el actor mantenía con la demandada Hisan SA.

    Memoro que el Sr. R. se desempeñaba como ayudante de maquinista en el establecimiento que explota la accionada, dedicado a la fabricación de artículos textiles y de papel para uso doméstico. Insiste en haber comenzado a hacerlo el 1º de abril de 2009, y que habría sido tardíamente registrado el 1º de octubre de ese año (ver fs.4).

    Se hallaba a cargo del actor demostrar su afirmación (art.377, CPCCN)

    y, a este efecto, el único compañero de trabajo que declaró fue el Sr. Scibona (fs. 1102/1104), quien expresó que él ingresó el 24/1/2009, y que el actor lo habría hecho en abril o mayo de ese año (fs.1103) porque “le parece que entró al poco tiempo que entró el dicente…”. El apelante resalta el testimonio del Sr. B. (fs.1112/1114), pero este testigo hizo referencia a que el actor habría trabajado durante el año 2009 (ver fs.1113) –aún cuando dijo no conocer a la empleadora- por los horarios que debían coordinar por las clases de salsa que el actor impartía en un estudio de baile del cual el testigo dijo ser socio (fs.1112). Con respecto a la pericia contable, si bien el experto indicó a fs.1145 que el primer registro del actor en hojas móviles fue rubricado el 2 de octubre de 2012, la relación fue inscripta ante AFIP en la fecha pertinente -1/10/2012-, por lo que resulta de aplicación lo normado en el art.53 de la LCT en cuanto a la merituación, en función de “las particulares circunstancias de cada caso, de los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el art.52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados”. En el sub-examine, la falencia se advierte en el cumplimiento del inc.4 del art.52, en tanto la fecha de rúbrica es posterior a la de la anotación correspondiente.

    El defecto formal indicado es insuficiente, a mi criterio, para convalidar una fecha de ingreso anterior, como invocara el demandante, ya que los dichos aislados e imprecisos de Scibona en este sentido no forman convicción sobre este punto.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19829964#217470209#20180928134148427 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I Por estos motivos propongo desestimar este aspecto del recurso del actor.

  4. En cuanto a la existencia de pagos marginales, el accionante insiste en que el salario ascendía a $2500 y resalta, una vez más, el testimonio del Sr. S.. Al demandar alegó a fs.7 del escrito inicial que percibía su salario mediante depósito bancario, que las horas extraordinarias que cumplía le eran pagadas en efectivo y en mano, por lo que su remuneración “redondeaba un ingreso de aproximadamente $2500” (ver fs.7 segundo párrafo), que se lo pagaba el encargado a quien individualiza en el tercer párrafo como C.M. y luego S.I.. Invocó que su mejor remuneración ascendió a $6.600 (fs.36vta.), conformada por el salario del mes de junio de 2011, “salario en negro” y las horas extraordinarias laboradas que debieron liquidarse con los recargos del 50 y del 100%. Sin embargo, el testigo S. expresó, tal como fuera indicado a fs.7 de la demanda, que el actor “…más o menos ganaba 2500 pesos… estaban todos iguales por eso lo sabe. Algo en blanco y otro en negro” (fs.1106). Este testigo trabajaba en “planta tres” y veía al actor cuando iba a “planta uno”, y como fundamento de sus dichos el recurrente resalta que manifestó que les hacían un “papelito chiquito que lo firmaban y le pagaban en la fábrica… y lo sabe porque llevaba los recibos de la planta tres a la planta uno y con un sobre con toda la plata en efectivo…” (fs.1107). Ni el testigo ni el actor situaron temporalmente los dichos relativos a la suma de $2500, extremo que cobra relevancia en tanto el propio accionante invocó un importe salarial de $6.600 para junio de 2011. Por otra parte, la documental a la que se refiere el recurrente como complementaria de los recibos de haberes agregados a fs.278/336, es la obrante a fs.292 y fs.300, “papelito” que amén de no contar con dato identificatorio alguno que permita establecer una relación con la demandada, contiene cifras que en nada se vinculan con el nivel salarial alegado –adviértase que refiere a $248 y $256 respectivamente-, y como fecha, los meses de mayo y junio de 2010.

    La ponderación de estos elementos, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la postura del demandante no encuentra respaldo probatorio idóneo.

    La solución que propicio en estos considerandos conlleva la de confirmar también el rechazo de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013. Adviértase que el pago de las horas extraordinarias, a las que seguidamente me referiré, fue reclamado en su totalidad, esto es, el valor de cada hora trabajada en exceso y su respectivo recargo, por lo que tampoco ha mediado un pago marginal de este concepto que habilite la procedencia de estas sanciones.

  5. Con respecto a las horas extraordinarias cuyo pago fuera admitido en grado y que han sido objetadas por la empleadora, memoro que el actor invocó haber cumplido una jornada de lunes a sábados de 6 a 18 hs. y un domingo por medio de 6 a 15 hs. (fs.6vta.), este último día para llevar a cabo tareas de...

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