Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Julio de 2016, expediente FMP 041045696/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DE LA RIVA, NEVER OMAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 41045696/2007, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata 4 , Secretaria Civil 3. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 72/76, la cual hace parcialmente lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses.-

II) A fs. 88/89 expresa agravios la parte actora, impugnando la sentencia de primera instancia por cuanto afirma que no se ha resuelto el planteo, que la administración tomó 120 meses para calcular el promedio que deriva del ingreso base en lugar de tomar 124 meses.---

Como segundo agravio plantea la inaplicabilidad de la circular 23/2011 para el momento de ejecutar la sentencia definitiva.---

III) A fs. 90/92 se presenta la demandada por intermedio de su letrada apoderada y expone los agravios del recurso en tratamiento que están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena a la Anses, el recalculo del haber inicial y otorga movilidades con parámetros jurisprudenciales correspondientes a beneficios otorgados por el régimen derogado de la Ley 18.037/18.038.---

Como primer agravio plantea que el J. de primera instancia ha hecho parcialmente lugar a la demanda de reajuste y dispone que se apliquen los lineamientos del fallo de Corte “Badaro”.---

Sostiene que tal solución no debe prosperar toda vez que la doctrina que surge del fallo “B.” fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18.037/18.038, siendo que la movilidad de estas prestaciones está basada en la comparación de indicadores salariales, movilidad que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241.---

Explica que el especial objeto del antecedente B., versó sobre la existencia de movilidad de una prestación que se encuentra vinculada con el promedio de salarios Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. WALTER DAVID PELLE, Secretario Federal #21016908#156086006#20160622132727594 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA devengados (18.037), y con el carácter sustitutivo del haber de pasividad, vinculación que no puede ser hallada en la ley 24.241.---

Afirma que la ley 24.241 estableció la movilidad en torno al valor Ampo/Mopre, que no guarda ningún parámetro de proporcionalidad con un activo.---

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.---

Como segundo agravio plantea que el fallo en crisis ha dispuesto que el haber inicial del actor otorgado por la ley 24.241, sea redeterminado, en base a la actualización de las remuneraciones por índices, sosteniendo que no guardan relación con su propia conformación, ello de acuerdo a los fallos de la CSJN.---

Indica que para fallar de esa manera, parte de un concepto erróneo, de considerar que las prestaciones otorgadas por la ley 24.241, tienen naturaleza sustitutiva del salario en actividad y deben guardar una proporcionalidad entre aquellos y el haber de pasividad.---

Afirma que la Ley 24.241 ha mantenido un esquema permanente de topes intrínsecos y extrínsecos.---

Se agravia de la aplicación de la doctrina emanada de los fallos “V.” y “M.S.” por considerarla aplicable para beneficios otorgados por el régimen anterior de las leyes 18.037 y 18.038.---

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.--

IV) Corrido el traslado de ley a fs. 95, ambas partes han guardado silencio al respecto. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 96, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

V) Ingresando en el primer agravio planteado por la parte actora, entiendo que el mismo no satisface en este punto el requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN.---

En este sentido la parte actora se asienta en meras discrepancias con el obrar del Magistrado actuante en la instancia anterior, reiterando en su escrito de expresión de agravios los mismo argumentos expuesto en la ampliación de la demanda (ver fs. 40/43 vta.) e incluso se refiere al cálculo del ingreso base cuando nos encontramos ante un beneficio de jubilación acordado al amparo de la ley 24.241 conformado por la PBU-PC-PAP.---

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. WALTER DAVID PELLE, Secretario Federal #21016908#156086006#20160622132727594 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En efecto, ingresando al análisis de contexto esencial de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo.---

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución…” (Confr. G., R.A. “Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada” E.L.L., abril de 2008).- Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(…) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo” (C2ª CC La Plata, S.I., 9/11/1978 “Riganti, E.V. y otra c/Beliz, M.E.”, entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que “(…) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C 2 ª CC Córdoba, 5/6/1984 “Buonacucina, A.”, el resaltado también es propio).---

VI) Ingresando en el análisis del segundo agravio expuesto por la parte actora, respecto al plazo y el mecanismo de control judicial para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos y la inaplicabilidad de la Circular 23/2011, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal sostuvo al respecto que: “(…) Si no se demostró un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador, máxime si sólo se ha supuesto la insuficiencia de los créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se examinó la circunstancia de que la edad del actor le confiere un privilegio en el orden de cobro.” (Fallos 324:2360, causa “A.A. v.

A.N.Se.S.” (9/08/2001), “S.O.N. c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”

(11/07/2000), entre muchos otros).---

VII) Por su parte la accionada recurrente se agravia del...

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