Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Septiembre de 2015, expediente CSS 035799/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 35799/2007 AUTOS: “R.J.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales.

Por otro lado, el letrado apoderado de la parte actora dedujo apelación por considerar bajos los honorarios regulados.

La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la determinación del haber inicial de la PBU y movilidad y de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

Por su parte quien demanda cuestiona lo resuelto en torno al ajuste de la PBU, de la aplicación de “Villanustre”, de la tasa de interés, de las costas y de la regulación de honorarios a su letrado por alto.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II. No encuentro motivo alguno para apartar al sub examine de la doctrina adoptada por este Tribunal en oportunidad de resolver planteos análogos a los aquí

expuestos en torno a la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad, por remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”

(11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07), (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento, corresponde su confirmación.

III. Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto y diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

IV. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, que esgrime sin mayor fundamento una quita superior al 15%, por lo que corresponde dejar sin efecto – a esta altura del proceso- la inconstitucionalidad decretada en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”).

V. A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden...

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