Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Junio de 2023, expediente FRE 011000084/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000084/2012

RIOS A. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

RESISTENCIA, 14 de junio de 2023. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, A. Y OTRO c/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expte. Nº 11000084/2012, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de

Resistencia y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. En fecha 11/06/2021 (fs.49) la Sra. Juez aquo dicta sentencia

    definitiva y hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y ordena a

    Gendarmería Nacional incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores, en

    forma retroactiva contando cinco años desde la fecha de interposición de la demanda

    (17/02/2012) como remunerativos y bonificables, los suplementos, compensaciones y/o

    adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08, 752/09, 883/10 a partir del 1° de julio de 2005, que les hubiera correspondido

    percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro,

    los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad,

    con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el periodo consignado y hasta su

    efectivo pago. Hace saber que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y Otros c/ Estado Nacional M° de

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Defensa FFAA” Expte N° 1, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las

    liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas

    menores a los que estos hubieran debido percibir por estricta aplicación de los decretos

    cuestionados en autos. Rechaza la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del

    art. 53 bis de la Ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las

    Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en

    el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS, D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución

    1459/73. Impone las costas a la demandada vencida. Dispone que a los fines de la regulación

    de honorarios, se tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá

    practicarse, una vez que la misma quedara firme, sobre el que se calculará el diecisiete por

    ciento (17%) para el apoderado de los actores, a la suma así obtenida se le adicionará el

    treinta y cinco por ciento(35%) para los profesionales, por su actuación como procuradores

    letrados. Y sobre la base de los honorarios así calculados, se adicionará un treinta y tres por

    ciento(33%) correspondiente a la actuación en la Medida Cautelar, que corre agregada por

    cuerda. Asimismo, conforme lo dispuesto por el art. 2° de la Ley 21.839 no corresponde

    regular honorarios a los representantes legales de la demandada.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha 16/06/2021

    (fs.50), la demandada interpone recurso de apelación alegando que ante lo novedoso del

    reclamo se agravia de la imposición de costas a su parte y solicita se revoque el decisorio

    apelado y se impongan las costas por su orden en ambas instancias. Asimismo, se agravia de

    los porcentajes fijados para la regulación de honorarios de la letrada de parte actora por

    considerar que los mismos son elevados en atención a la extensión, mérito e importancia del

    asunto, y, sustancialmente, a su simplicidad por lo que solicita se los reduzca a los mínimos

    legales.

    Corrido el pertinente traslado, la accionante contestó los agravios en

    fecha 06/10/2022 (fs. 73/74) en base a argumentos que carecen de atinencia al caso toda vez

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    que refieren a circunstancias que no fueron objeto de los cuestionamientos traídos por vía del

    recurso deducido por la contraria.

    Radicada la causa ante este Tribunal, se llamó Autos, en fecha

    11/10/2022 (fs.75).

  3. A la hora de decidir procede que nos expidamos inicialmente

    acerca de la imposición de costas. Dicho agravio no puede prosperar, atento la conteste

    jurisprudencia ya existente de la CSJN al momento de sentenciar, sumado a los años en que

    el Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular, lo que

    provocó que la presente acción haya sido iniciada por la actora a los fines de compeler a la

    demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer espontáneamente.

    Cabe puntualizar en este segmento que el artículo 68 del Código Procesal

    consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas.

    Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos

    de justicia en que debió incurrir para obtener, ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de

    su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o

    mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia,

    imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. M., S.,

    B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de

    la Nación, Ed. Librería E.P.–.A.P., Buenos Aires, 1985, T. IIB, p.

    111).

    Asimismo, es criterio de este Tribunal que la circunstancia de que el

    éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos

    de las costas. Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su

    extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a

    litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho. (Cfr. M., S. y

    B., Ob. y T. cit., p. 61), más aún en los casos de derecho del trabajo y previsional

    que ostenta la calidad de protectorio y tuitivo, por lo que en el caso deben imponerse las

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    costas en su totalidad a quien reviste el carácter de vencido, de acuerdo a lo consagrado por

    el aludido principio.

    Seguidamente cabe expedirnos acerca de la ley aplicable a la

    regulación de honorarios de la Dra. M.G.Q., para lo cual corresponde indagar,

    en cada caso, el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que

    engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia es la que

    determina la normativa arancelaria aplicable. (conf. G.M.P., Honorarios

    en la Justicia Nacional y Federal, Ley N° 27.423, Bs. As., Ed. Cathedra Jurídica, 2018, p.

    779).

    Resulta...

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