Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Febrero de 2023, expediente FRE 008504/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8504/2016

RIGONATTO, C.M. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS

Resistencia, 10 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIGONATTO, C.M.

C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE

8504/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

La Dra.

M.D.D. dijo :

I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 14/02/2020, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – SPF abonar al actor la

diferencia que corresponde por el pago del adicional “Racionamiento” desde su

retiro y hasta el dictado del Decreto 243/15, y de allí en adelante deberá liquidarle

como integrante del haber de retiro el adicional del art. 5º del Decreto 243/15,

rechazando por improcedente la aplicación que se funde en normas derogadas.

Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo

establecido en el fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde

el retiro y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo

efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Esas

sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde

que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Rechazó la defensa de

prescripción opuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista

base para ello.

II) Disconformes con dicho pronunciamiento, demandada y actora

interponen sendos recursos de apelación en fechas 19/02/2020 y 20/02/2020,

respectivamente.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en

fecha 23/04/2021 y el SPF hace lo propio el 03/05/2021. Los mismos fueron

replicados por el actor el 09/05/2021 y por el SPF el 03/05/2021 en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

a). El accionante se agravia al sostener que no existe congruencia

entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la

materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución del

beneficio de “Racionamiento” por el Dto. 243/15).

Destaca que del anexo respectivo se desprende que el suplemento del

art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario en actividad,

respecto de lo cual entiende que no interesa el nombre con el que se lo

individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.

Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido

apreciar que el Dto. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha

modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que

modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no

se atiende su modo de cálculo.

Analiza dicha forma de cálculo utilizada en caso de “Racionamiento”

(para el grado que reviste) y la manera en que se calcula “Gastos de Prestación de

Servicio”. Destaca que el Dto. 243/15 establece el suplemento del art. 5 con

carácter de “no remunerativo ni bonificable” siendo fijada su cuantía como un

monto fijo, actualizable (o no) con cada modificación salarial.

Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce el

derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable

disminución de los mismos.

Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos

mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se atiende su

modo de cálculo.

Se agravia al entender que el J. a quo interpretó de manera errónea

el fallo del Alto Tribunal “Acevedo Cayetano” en razón de que, en situación de

retiro, dicho carácter “remunerativo” deja de tener relevancia porque implica el

cese del aporte previsional que se efectúa estando en actividad.

Realiza otras consideraciones, alegando que la sentencia lo agravia, en

tanto no atiende al problema de la sustitución salarial y la distinta modalidad de

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

liquidación de diversos beneficios que le atañen, indicando que es titular de un

derecho incorporado a su patrimonio.

Finalmente resalta, como hecho sobreviniente, la nueva estructura

salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.

  1. El Servicio Penitenciario Federal se agravia señalando –en primer

lugar que la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio

penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del

personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es

proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más

bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años

de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no

individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al

personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo

dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no

pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.

En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89 y

derogado por el Dto. 243/15, alega que el primero de ellos implantó el

racionamiento familiar para los funcionarios que ejercieran la titularidad de los

cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416 (art.

1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar de conformidad

con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor que

correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que

deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las distintas

Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación del aporte

previsional (art. 3) y estableció en su art. 4 que "los retirados y pensionados

podrán incrementar su haber de pasividad con el racionamiento que hubiesen

gozado al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los

aportes previsionales omitidos".

Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar del

suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo

percibido encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su

haber de retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A., C.” del

03/02/2015.

Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por Prestación de

Servicio” establecida por el art. 5 del Dto. 243/15 fue creada con carácter no

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el Dto. 379/89,

que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes previsionales,

dándole de este modo un carácter remunerativo.

En relación al rubro “variabilidad de vivienda”, puntualiza que el art.

37 inc. f (Ley 20.416) estableció el derecho de los agentes penitenciarios a

disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas,

consultando las exigencias del servicio o la duración de la jornada laboral, lo que

se concediera por medio del Dto. 1058/89.

Señala que el Dto. 243/15 no modificó los requisitos para la obtención

de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una reforma

concerniente al sistema retributivo del personal en servicio activo, el cual sirve de

base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los haberes de

los retirados y pensionados.

Continúa, afirmando que la reforma implementada por el Decreto

243/15 no afecta el sistema retributivo del personal en actividad, ni implica una

merma del monto total del haber previsional, el cual –señala se vio incrementado

por los nuevos suplementos y bonificaciones de carácter remunerativo otorgados

a todo el personal en todos los grados.

Acompaña nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante la

cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio

Penitenciario Federal y dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15,

970/15, entre otros y, asimismo, crea y/o modifica otros suplementos. Manifiesta

que, en tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.

Finaliza planteando la prescripción, entendiendo que se deberá tener

en cuenta que los plazos que comenzaron a cursar a partir del 1 de agosto de 2015

se rigen por las disposiciones del art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial

de la Nación que establece un plazo de dos años, y para los que comenzaron a

cursar en forma previa a la entrada en vigencia el nuevo código, deberá estarse a

la regla del art. 2537 del mismo cuerpo legal. Por ello, solicita se declare

prescriptas las sumas adeudadas a partir de los 2 años anteriores a la fecha de

interposición de la demanda.

F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

III) Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por

los recurrentes, y en orden al carácter de la compensación Racionamiento (Dto.

379/89), cabe destacar que la demandada, citando el precedente “A.,

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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