Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Febrero de 2023, expediente FRE 008504/2016/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8504/2016
RIGONATTO, C.M. c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS
Resistencia, 10 de febrero de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RIGONATTO, C.M.
C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE
8504/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
La Dra.
M.D.D. dijo :
I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 14/02/2020, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – SPF abonar al actor la
diferencia que corresponde por el pago del adicional “Racionamiento” desde su
retiro y hasta el dictado del Decreto 243/15, y de allí en adelante deberá liquidarle
como integrante del haber de retiro el adicional del art. 5º del Decreto 243/15,
rechazando por improcedente la aplicación que se funde en normas derogadas.
Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo
establecido en el fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde
el retiro y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo
efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Esas
sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde
que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Rechazó la defensa de
prescripción opuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista
base para ello.
II) Disconformes con dicho pronunciamiento, demandada y actora
interponen sendos recursos de apelación en fechas 19/02/2020 y 20/02/2020,
respectivamente.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en
fecha 23/04/2021 y el SPF hace lo propio el 03/05/2021. Los mismos fueron
replicados por el actor el 09/05/2021 y por el SPF el 03/05/2021 en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
a). El accionante se agravia al sostener que no existe congruencia
entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la
materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución del
beneficio de “Racionamiento” por el Dto. 243/15).
Destaca que del anexo respectivo se desprende que el suplemento del
art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario en actividad,
respecto de lo cual entiende que no interesa el nombre con el que se lo
individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido
apreciar que el Dto. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha
modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que
modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no
se atiende su modo de cálculo.
Analiza dicha forma de cálculo utilizada en caso de “Racionamiento”
(para el grado que reviste) y la manera en que se calcula “Gastos de Prestación de
Servicio”. Destaca que el Dto. 243/15 establece el suplemento del art. 5 con
carácter de “no remunerativo ni bonificable” siendo fijada su cuantía como un
monto fijo, actualizable (o no) con cada modificación salarial.
Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce el
derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable
disminución de los mismos.
Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos
mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se atiende su
modo de cálculo.
Se agravia al entender que el J. a quo interpretó de manera errónea
el fallo del Alto Tribunal “Acevedo Cayetano” en razón de que, en situación de
retiro, dicho carácter “remunerativo” deja de tener relevancia porque implica el
cese del aporte previsional que se efectúa estando en actividad.
Realiza otras consideraciones, alegando que la sentencia lo agravia, en
tanto no atiende al problema de la sustitución salarial y la distinta modalidad de
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
liquidación de diversos beneficios que le atañen, indicando que es titular de un
derecho incorporado a su patrimonio.
Finalmente resalta, como hecho sobreviniente, la nueva estructura
salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia señalando –en primer
lugar que la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio
penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del
personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es
proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más
bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años
de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no
individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al
personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo
dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no
pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89 y
derogado por el Dto. 243/15, alega que el primero de ellos implantó el
racionamiento familiar para los funcionarios que ejercieran la titularidad de los
cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416 (art.
1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar de conformidad
con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor que
correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que
deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las distintas
Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación del aporte
previsional (art. 3) y estableció en su art. 4 que "los retirados y pensionados
podrán incrementar su haber de pasividad con el racionamiento que hubiesen
gozado al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los
aportes previsionales omitidos".
Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar del
suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo
percibido encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su
haber de retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A., C.” del
03/02/2015.
Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por Prestación de
Servicio” establecida por el art. 5 del Dto. 243/15 fue creada con carácter no
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el Dto. 379/89,
que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes previsionales,
dándole de este modo un carácter remunerativo.
En relación al rubro “variabilidad de vivienda”, puntualiza que el art.
37 inc. f (Ley 20.416) estableció el derecho de los agentes penitenciarios a
disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas,
consultando las exigencias del servicio o la duración de la jornada laboral, lo que
se concediera por medio del Dto. 1058/89.
Señala que el Dto. 243/15 no modificó los requisitos para la obtención
de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una reforma
concerniente al sistema retributivo del personal en servicio activo, el cual sirve de
base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los haberes de
los retirados y pensionados.
Continúa, afirmando que la reforma implementada por el Decreto
243/15 no afecta el sistema retributivo del personal en actividad, ni implica una
merma del monto total del haber previsional, el cual –señala se vio incrementado
por los nuevos suplementos y bonificaciones de carácter remunerativo otorgados
a todo el personal en todos los grados.
Acompaña nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante la
cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio
Penitenciario Federal y dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15,
970/15, entre otros y, asimismo, crea y/o modifica otros suplementos. Manifiesta
que, en tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.
Finaliza planteando la prescripción, entendiendo que se deberá tener
en cuenta que los plazos que comenzaron a cursar a partir del 1 de agosto de 2015
se rigen por las disposiciones del art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial
de la Nación que establece un plazo de dos años, y para los que comenzaron a
cursar en forma previa a la entrada en vigencia el nuevo código, deberá estarse a
la regla del art. 2537 del mismo cuerpo legal. Por ello, solicita se declare
prescriptas las sumas adeudadas a partir de los 2 años anteriores a la fecha de
interposición de la demanda.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III) Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por
los recurrentes, y en orden al carácter de la compensación Racionamiento (Dto.
379/89), cabe destacar que la demandada, citando el precedente “A.,
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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