Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2023, expediente B 78951

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.951 "R.M.F.S./ MATERIA A CATEGORIZAR -CUESTION DE COMPETENCIA-"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones tienen lugar como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora M. F. R. contra el señor A. V., dada la violencia (insultos y amenaza de muerte) que, de manera telefónica, alega haber padecido por este último en su carácter de progenitor afín de un alumno del Jardín de Infantes municipal N°8 de la localidad de La Plata, donde ella se desempeña como Directora de dicho establecimiento educativo.

    Cabe señalar que, a raíz de tal episodio, se dio curso a la IPP N° PP-06-00-030724-23/00, tramitada ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio (UFIJ) N°15 y el Juzgado de Garantías N°6 de aquella jurisdicción territorial.

    Por su parte, el magistrado a cargo de esta última dependencia judicial, al tiempo de otorgarle el rol de particular damnificada a la denunciante en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal (texto según ley 13.572) y ante la urgencia que el caso ameritaba, estimó que resultaba necesario adoptar medidas de protección inmediata tendientes a hacer cesar el riesgo que pesaba sobre ella, por lo que decretó -provisoriamente, durante un lapso de sesenta días- una restricción perimetral en un radio de 300 metros del lugar de trabajo y domicilio de la señora M.F.R.E., con apercibimiento de que una actitud contraria por parte del denunciado constituiría el delito de "desobediencia a la autoridad" previsto en el art. 239 del Código Penal (v. primer documento adunado a la presentación electrónica de fecha 21-VI-2023).

  2. En lo que aquí concierne, el mencionado organismo jurisdiccional, a la par de notificar su decisorio al Ministerio de Seguridad provincial y al Agente Fiscal, hizo lo propio con el Juzgado de Familia N°8 departamental, al cual le remitió -por razones de turno- los obrados para su consideración y tratamiento.

    Su titular, ponderando que no se había efectuado el respectivo sorteo entre los juzgados de familia, pasó el expediente a la Receptoría General de Expedientes departamental a tales efectos (v. primer documento adjuntado al escrito electrónico de fecha 21-VI-2023).

    De allí que los actuados fueron asignados al Juzgado de Familia N°2 del mismo departamento judicial, cuyo juez subrogante, invocando la amplia regla de competencia que surge del art. 22 de la ley 26.485 y, seguidamente, lo dispuesto por el art. 2 de la ley 13.168 -texto según ley 14.040-, consideró que la cuestión debía ventilarse ante el fuero contencioso administrativo en razón de que el hecho denunciado había tenido lugar en el ámbito laboral, motivo por el cual rehusó entender en el asunto (v. resol. electrónica de fecha 26-VI-2023).

    Así es como tomó intervención el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°4 departamental.

    Pero la titular del órgano tampoco aceptó la competencia que le fuera atribuida, aduciendo -contrariamente al criterio adoptado por su par preactuante- que el episodio denunciado en elsub examineno había tenido origen en el marco de una "relación de empleo público", en tanto se encontraba dirigido contra un particular que no pertenecía "...a la estructura administrativa de la institución educativa citada".

    En ese marco procesal y tomando en cuenta, además, "...el carácter de las medidas protectoras requeridas y otorgadas" decretadas en autos, la funcionaria concluyó que los obrados debían ser remitidos a un juzgado civil y comercial por su competencia genérica y residual (v....

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