Ley 13.572 de 06 de Noviembre de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Modifícase el artículo 77 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 77: Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.

Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de octubre de dos mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente Presidente

Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado

Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo Secretario Legislativo

Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado

DECRETO 3.000

La Plata, 6 de noviembre de 2006.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Florencio Randazzo Felipe Solá

Ministro de Gobierno Gobernador

Registrada bajo el número TRECE MIL...

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