Resolución 884/2009

Fecha de disposición14 Octubre 2009
Fecha de publicación14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758

Que, prima facie, corresponde adelantar que en el Anexo II de la Resolución Nº 1192/99 se consigna la definición de 'reclamo', entendiendo por tal a 'todo contacto, que en principio, denota una posible transgresión a la normativa vigente o error por parte de la Licenciataria'.

Que, asimismo, se establece que los 'reclamos procedentes', en oposición a los 'improcedentes', son todos aquellos que, luego de su análisis, requieren una acción (corrección, contraprestación, resarcimiento, etc.) por responsabilidad de la Licenciataria.

Que, la Nota ENRG/GR/GAL/D Nº 4519, por su parte, reitera los conceptos antes expuestos, detallando asimismo la tipificación de los reclamos.

Que, asimismo, la NOTA ENRG/GR/GAL/D Nº 4064, ha precisado respecto al indicador Nº II 'Inconvenientes en el suministro', los alcances de la responsabilidad de las Distribuidoras en el mantenimiento de las instalaciones de gas.

Que, ésta última normativa ha definido el contexto en que deben ser evaluados los reclamos por pérdida de gas (olor a gas), disociando a tal fin los supuestos en que el medidor de consumo se encuentra instalado sobre el 'límite de la propiedad' o 'dentro de la propiedad' del usuario.

Que, en orden a lo expuesto, aun cuando existe un margen de discrecionalidad para inferir a la luz de la definición existente la clasificación de un reclamo, no puede soslayarse que si del análisis de la problemática expuesta por el cliente surge un accionar por responsabilidad de la Licenciataria, el reclamo debe ser calificado como 'procedente'.

Que, en efecto, no debe soslayarse que la necesaria evaluación sobre la 'procedencia' o 'improcedencia' de un reclamo debe representar un resultado objetivo.

Que, en otro orden de ideas, no debe soslayarse que las obligaciones instrumentadas mediante la Resolución de marras son de resultado y no de medios. Por tanto, la adecuación del proceder de la Distribuidora a los instructivos dictados por la Autoridad Regulatoria se verifique en forma 'real y efectiva'.

Que, en virtud de ello resultan insuficientes, a los efectos de la merituación de la situación infraccional, los comentarios relacionados con el perfeccionamiento futuro de sus procedimientos internos, y con el nivel de acatamiento observado en vistas al cumplimiento de las normas y directivas emanadas de esta Autoridad Regulatoria.

Que, para finalizar, el escaso número de casos observados no enerva la configuración de la infracción imputada ni empece al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del ENARGAS.

Que, ciertamente, y tal como se ha puesto de manifiesto en anteriores oportunidades, el artículo 10.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aplicable al caso de marras, expresamente estipula que 'Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quiénes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario'.

Que, tal criterio significa que la sola violación objetiva de la norma genera como consecuencia la responsabilidad del incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido. Es decir, si violó la norma impuesta, es responsable.

Que, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por decreto 2255/92.

Que, en el caso concreto, debe merituarse como circunstancia adicional la reiteración de la falta imputada a la Distribuidora, pues en efecto, en el marco de los Expedientes Nº 9022 y 9902, Litoral Gas S.A. fue sancionada en orden a la constatación de situaciones análogas a las tratadas en los presentes actuados para los períodos correspondiente al año 2003 y 2004 (Resoluciones ENARGAS Nº 3270 y 3450).

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92 y Decretos PEN Nº 1646/07, 571/07, 953/08 y 616/09.

Por ello EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a LITORAL GAS S.A. con una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por la inobservancia de los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y las Notas accesorias ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98 y ENRG/GR/GAL/D Nº 4064/99 en la clasificación en parte de los reclamos correspondientes al año 2007.

ARTICULO 2º

El total de la multa impuesta en el artículo precedente deberá ser abonado dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X 'Régimen de...

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