Resolución 1192/1999

Fecha de disposición29 Septiembre 1999
Fecha de publicación29 Septiembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29240

Ente Nacional Regulador del Gas (Nota Infoleg: véase Resolución N° 40/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/7/2007 que aprueba las modificaciones al Indicador de Protección Ambiental "Control de las Emisiones de Gases Contaminantes" e incorpora al Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio, aprobado por la presente, al "Monitoreo de la Emisión de Gases de Efecto Invernadero").

Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 1192/99

Establécese en forma definitiva el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.

Bs. As., 6/9/99

VISTO los Expedientes ENARGAS Nº 3928, 3929, 3930, 3931, 3932, 3933, 3934, 3935, 3936, 3937 y 3938 del Registro de esta Autoridad Regulatoria y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 891/98, y

CONSIDERANDO:

Que durante el año 1998, se celebraron diversas reuniones con las Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas Natural con el objeto de intercambiar opiniones respecto de la elaboración de Indicadores de Calidad de Servicio para ambos segmentos de la industria, tal como se previera en el Informe intergerencial (Capítulo IV) de fecha 27/6/97, previo a las Resoluciones por las que se aprobaron los nuevos niveles tarifarios correspondientes a la primera Revisión Quinquenal de Tarifas.

Que en tal sentido, se recibió y procesó la información remitida por las Licenciatarias.

Que con fecha 30 de diciembre de 1998 se emitió el Informe Intergerencial Nº 200 que precedió a la Resolución ENARGAS Nº 891/98 por la que se aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control por Indicadores de Calidad" aplicable a las Licenciatarias de Distribución y Transporte de gas.

Que la citada resolución puso especial énfasis en la necesidad de fijar un nuevo régimen de control que revele el grado de cumplimiento de las normas de seguridad, el nivel de mantenimiento de las instalaciones, la satisfacción del cliente, la protección ambiental y, por otra parte, que hiciera hincapié en la publicación de información tendiente a incentivar la competencia y la transparencia en el mercado.

Que el sistema regulatorio vigente establece que las tarifas quedan fijas por el término de 5 años por lo que las Licenciatarias tienen fuertes incentivos para reducir sus costos en aras de aumentar sus ganancias, ya que éstas surgirán de la menor o mayor eficiencia con que operen sus sistemas.

Que, por ello, resulta indispensable la fijación de parámetros mínimos a cumplir, de forma tal de minimizar el impacto de tales acciones sobre la calidad del servicio al usuario.

Que el esquema propuesto por la Resolución ENARGAS Nº 891/98 difiere del utilizado en el primer quinquenio -Inversiones Obligatorias-, sistema que estableció un período de cinco años para la adecuación de los Activos Esenciales a niveles internacionales de calidad, confiabilidad y seguridad en la materia.

Que las inversiones relativas a la fijación de las tarifas iniciales y las unidades de negocio, según el "Projection Report" de junio de 1992 -si bien calificó como mandatorias las inversiones de Categoría 1, trabajos relacionados con la confiabilidad y seguridad del servicio, sólo del primer quinquenio-, se proyectó a lo largo de la vida útil de los negocios, similares montos de inversión para hacer frente a los requerimientos normales del servicio, el mantenimiento de la calidad de las prestaciones, al igual que la introducción de mejoras tecnológicas.

Que alcanzados estos niveles, corresponde complementar dicho plan de inversiones y, consecuentemente, se requiere implementar un esquema que permita el seguimiento de aquellos parámetros de vital importancia para dar continuidad a la calidad de servicio alcanzada, situación que fue contemplada en el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (Capítulo IV del Informe Intergerencial previo a la aprobación de los nuevos niveles tarifarios).

Que el punto 4.2.2. del Capítulo IV, titulado "Régimen de Prestación del Servicio" de las Reglas Básicas de la Licencia, establece la obligación de operar y prestar el servicio licenciado "en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la Industria".

Que en consecuencia, las Licenciatarias no sólo deben brindar un servicio seguro y continuo, sino que también tienen la obligación de alcanzar y mantener el nivel de calidad del servicio.

Que por otra parte, se mantienen vigentes las disposiciones de las normas técnicas cuyo objetivo es definir niveles de seguridad en las instalaciones y su operación.

Que en tal sentido, corresponde determinar qué es un servicio prudente, eficiente y diligente, conceptos estrechamente vinculados con el nivel de calidad internacional necesarios para la prestación del servicio.

Que la determinación de estos Indicadores contribuyen a definir dichos conceptos, por lo que su fijación no resulta una modificación de las obligaciones impuestas en las respectivas Licencias, sino una forma de determinar el cumplimiento de la obligación de prestar un servicio eficiente, diligente, prudente, seguro y continuo.

Que la Resolución Nº 891/98 aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio" (Anexo I) con vigencia a partir del 1º de enero de 1999; fijó un período de 90 días corridos para que todas las Licenciatarias opinen respecto del sistema; ordenó a las Licenciatarias cumplir con la información requerida en el Anexo II (Indicadores de Calidad del Servicio Comercial), Anexo III (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Distribución) y Anexo IV (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Transporte); fijó un período de instrumentación hasta el 30 de junio de 1999 para perfeccionar el sistema y definir el régimen punitivo y convocó a una Audiencia Pública para discutir el Sistema con todos los sujetos de la Industria.

Que en su Anexo I fijó las bases metodológicas del Sistema de Control por Indicadores de Calidad del Servicio donde se establecieron: a) los objetivos a ser cumplimentados y los antecedentes en que se basó la propuesta; b) la fijación de los plazos en que comenzaría la vigencia de los Indicadores; c) las metodologías de control a implementar; d) penalizaciones y e) la modalidad de publicación.

Que asimismo, se estableció que el modelo de Indicadores sería de una sola dirección, es decir, que no preveía recompensas y que el sistema estaría basado en la no discriminación, atento que todos los usuarios de gas tienen derecho a recibir el mismo nivel básico de calidad de servicio.

Que se estipuló que los Indicadores cubrirían aspectos comerciales y técnicos; dentro de los aspectos comerciales se atenderían cuestiones como -entre otros-: demoras, relación comercial, resolución de reclamos y consultas, tiempo en que se atendió un llamado telefónico; es decir, todas aquellas relaciones donde la Licenciataria interactúa con el usuario.

Que en relación con los aspectos técnicos se consideraron cuestiones tales como: la transparencia del mercado, la protección ambiental y la operación segura y el mantenimiento adecuado de los sistemas de distribución y transporte de gas.

Que conforme lo dispuesto por la Resolución antedicha, en el período de instrumentación previsto hasta el día 30 de junio del corriente año, se recibió la información necesaria para delinear en forma definitiva los Indicadores de Calidad de Servicio, que fueran aprobados en forma provisoria, se analizó detalladamente el régimen de penalización correspondiente en caso de incumplimiento para cada uno de los Indicadores, así como la determinación de Indices Globales Técnicos y Comerciales para establecer un orden de méritos donde se apreciare el posicionamiento de cada una de las empresas.

Que habiendo finalizado el plazo antes mencionado, se exigirá el cumplimiento de los valores de referencia fijados y su incumplimiento generará sanciones de acuerdo a la metodología determinada.

Que las Licenciatarias interpusieron recursos administrativos contra la Resolución que aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad" (Resol. ENARGAS Nº 891/98), los que fueron rechazados mediante las Resoluciones ENARGAS Nº 1020 del 27/4/99 -Distribuidora de Gas NEA Mesopotámica S.A.-, Nº1021 del 27/4/99 -Litoral Gas S.A.-, Nº 1024 del 30/4/99 -Transportadora de Gas del Sur S.A.-, Nº 1025 del 30/4/99 -Transportadora de Gas del Norte S.A.-, Nº 1027 del 14/5/99 -Camuzzi Gas del Sur S.A-, Nº 1028 del 14/5/99 -Gasnor S.A.-, Nº 1029 del 14/5/99 -Camuzzi Gas Pampeana S.A.-, Nº 1030 del 14/5/99 -Gas Natural Ban S.A.-, Nº 1031 del 14/5/99 -Metrogas S.A.-, Nº 1096 del 1/6/99 -Distribuidora de Gas Cuyana S.A.-, y Nº 1097 del 1/6/99 -Distribuidora de Gas del Centro S.A.-.

Que entre las principales observaciones formuladas por las Licenciatarias podemos citar las siguientes: modificación unilateral de las Reglas Básicas de la Licencia, incompetencia del ENARGAS, necesidad de incremento de tarifas, objeciones a la realización de una Audiencia Pública, cuestiones relativas a la retroactividad de las normas y confidencialidad de la información a ser publicada.

Que todos estos planteos fueron analizados en las Resoluciones mencionadas, pese a que los recursos fueran interpuestos contra un acto no definitivo, pues la Resolución ENARGAS Nº 891/98 sólo aprobó en forma provisoria un "Marco de Referencia" que constituyó uno de los actos previos necesarios para dictar el acto administrativo definitivo que determinase los Indicadores de Calidad.

Que en tal...

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