Resolución 532/2008

Fecha de disposición19 Noviembre 2008
Fecha de publicación19 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31535

Bs. As., 6/11/2008

VISTO el Expediente Nº 13.589, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, y Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

Que, con fecha 15 de julio de 2008, mediante Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 5795 esta Autoridad Regulatoria imputó a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.--en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución-- la inobservancia de los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y su Nota Accesoria ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98 en lo que compete a la conformación del índice de Demora en Acusar Recibo de los Reclamos Presentados por Libro de Quejas o Vía Postal para el período correspondiente al año 2007.

Que, ello así, toda vez que de los resultados de las acciones de contralor realizadas por el ENARGAS, en conjunción con el posterior análisis de los datos recabados, pudo evidenciarse la falta de ingreso de una nota de reclamo en el Sistema de Registración, en detrimento de lo establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y su Nota Accesoria ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98.

Que, la irregularidad descripta precedentemente fue constatada en función de la Auditoría de Control llevada a cabo por la Delegación Regional Cuyo del ENARGAS con fecha 26/03/08, oportunidad en la que se labrara el Acta GR/DRCU Nº 07/08, agregada a fs. 9/10 del Expediente.

Que, la Resolución Nº 1192/99 ha establecido en forma definitiva el Sistema de Control mediante indicadores de Calidad del Servicio otorgando carácter definitivo al marco anteriormente implementado mediante la Resolución Nº 891/98, dictada con carácter provisorio.

Que, los objetivos propuestos en la mentada reglamentación fueron los siguientes: a) evaluar el desempeño de las empresas respecto del nivel de calidad de servicio prestado, b) establecer los parámetros necesarios para el ejercicio de un autocontrol sobre los aspectos del servicio que requiriesen determinados niveles de calidad, c) poner en público conocimiento los resultados logrados por las Licenciatarias en su gestión y d) determinar las condiciones precisas para alcanzar la excelencia en la prestación del servicio.

Que, dentro del programa de estándares de calidad, los índices relativos al servicio comercial están destinados a evaluar la gestión de las Distribuidoras en todas aquellas actividades en que interaccionan con los usuarios y terceras personas, es decir, aquellas situaciones propias de las relaciones comerciales, de la prestación de servicios, del suministro de gas domiciliario y de la atención de reclamos.

Que, a los fines de controlar los datos suministrados por las Licenciatarias, se efectúan auditorías de control en los lugares de recepción de reclamos y en las fuentes de información, debiendo las empresas disponer de un sistema que permita demostrar fehacientemente la validez de los valores remitidos, y arbitrar los medios para que se pueda auditar la información para la conformación de los índices (Anexo II - Resolución 1192/99).

Que, la ausencia de incorporación de reclamos procedentes en el sistema informático, genera 'per se' la afectación de los registros finales en el nivel de cumplimiento de los índices respectivos.

Que, en consecuencia, se cursó formal imputación a la Distribuidora en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia, confiriéndole un plazo de diez días hábiles administrativos para la presentación del descargo pertinente en los términos del Artículo 10.2.9 de dicho ordenamiento normativo.

Que, con fecha 14/08/08 Distribuidora de Gas Cuyana S.A.presentó su descargo (Actuación ENARGAS Nº 14743/08).

Que, en su presentación, la Licenciataria no impugna ni refuta el contenido de la imputación, limitándose por el contrario a manifestar que ha adoptado las medidas necesarias para evitar la reiteración del hecho.

Que, en tal sentido, solicita ser eximida de la aplicación de sanciones en orden al mínimo apartamiento detectado en relación a la totalidad de reclamos ingresados en el período en cuestión.

Que, seguidamente, requiere que en subsidio se disponga la aplicación de la mínima sanción prevista en Las Reglas Básicas de la Licencia (art. 10.1 inc.) a) por cuanto en el caso no ha mediado un incumplimiento grave ni se ha afectado el interés público.

Que, efectuada la reseña del descargo presentado por la Licenciataria, corresponde en este acto merituar los argumentos esgrimidos a la luz de los hechos y del ordenamiento normativo aplicable.

Que, en primer lugar, corresponde señalar que las obligaciones instrumentadas mediante la Resolución 1199/92sonderesultadoynodemedios.Portanto,laadecuacióndelprocederdelaDistribuidoraalosinstructivos dictados por la Autoridad Regulatoria debe verificarse en forma 'real y efectiva'.

Que, en virtud de ello resultan insuficientes, a los efectos de la merituación de la situación infraccional, los comentarios relacionados con las medidas adoptadas para evitar la reiteración del hecho infraccional a futuro.

Que, para finalizar, el mínimo apartamiento detectado no enerva la configuración de la infracción imputada, ni empece al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del ENARGAS.

Que, ciertamente, y tal como se ha puesto de manifiesto en anteriores oportunidades, el artículo 10.2.4.de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aplicable al caso de marras, expresamente estipula que 'Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quiénes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario'.

Que, tal criterio significa que la sola violación objetiva de la norma genera como consecuencia la responsabilidad del incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido. Es decir, si violó la norma impuesta, es responsable.

Que, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que en virtud de lo expuesto y...

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