Resolución 28760/2002

Fecha de disposición03 Junio 2002
Fecha de publicación03 Junio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29912

Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 28.760/2002

Norma a la que se deberán ajustar las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/ 2001 y normas complementarias.

Bs. As., 27/5/2002

VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que su artículo 1° establece la conversión, de las obligaciones del Sector Público Nacional instrumentadas mediante Préstamos Garantizados, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1);

Que, en virtud de la mencionada conversión, corresponde fijar procedimientos para devengar la respectiva utilidad, a fin de preservar la intangibilidad patrimonial de las aseguradoras y el resguardo de los intereses de los asegurados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º

Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1).

Art. 2°

Se aclara que el criterio de valuación especificado en el artículo 1° deberá aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.

Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos.

En nota a los estados contables se indicará la posición de la aseguradora sobre el particular.

Art. 3°

A opción de las aseguradoras, la utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el artículo 1°, podrá:

  1. Diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación " Utilidad Conversión Decreto 471/2002 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de...

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