Resolución 28760/2002
Fecha de disposición | 03 Junio 2002 |
Fecha de publicación | 03 Junio 2002 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 29912 |
Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 28.760/2002
Norma a la que se deberán ajustar las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/ 2001 y normas complementarias.
Bs. As., 27/5/2002
VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que su artículo 1° establece la conversión, de las obligaciones del Sector Público Nacional instrumentadas mediante Préstamos Garantizados, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1);
Que, en virtud de la mencionada conversión, corresponde fijar procedimientos para devengar la respectiva utilidad, a fin de preservar la intangibilidad patrimonial de las aseguradoras y el resguardo de los intereses de los asegurados;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1).
Se aclara que el criterio de valuación especificado en el artículo 1° deberá aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos.
En nota a los estados contables se indicará la posición de la aseguradora sobre el particular.
A opción de las aseguradoras, la utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el artículo 1°, podrá:
-
Diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación " Utilidad Conversión Decreto 471/2002 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de...
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