Resolución 1255/2002

Fecha de disposición12 Abril 2002
Fecha de publicación12 Abril 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29876

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 1255

Procedimiento. Ley N° 24.760 y sus modificaciones. Artículos y de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito". Decreto N° 363/2002, artículo 2°. Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. Regímenes de retención y percepción. Normas complementarias.

Bs. As., 10/4/2002

VISTO el artículo 2° del Decreto N° 363, de fecha 21 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se sustituyen en el artículo 2° de la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, los artículos 1° y 2° de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", estableciéndose la obligatoriedad de emisión del título valor denominado "factura de crédito".

Que en el marco de las normas del citado régimen se estima conveniente contemplar las situaciones relativas a las distintas modalidades y plazos de pago, en particular aquellas operaciones que se cancelen en un plazo de hasta quince (15) días corridos.

Que el último párrafo del artículo 2° de la Sección I a que se refiere el primer considerando, dispone que el vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas.

Que se estima pertinente prever los datos que a los fines fiscales deben registrarse en el libro mencionado en el considerando anterior.

Que resulta necesario prever adecuaciones a los regímenes de retención, percepción y modalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidos por este organismo, a los efectos de compatibilizar la aplicación de los mismos con las particulares características del sistema operativo previsto por las normas legales y reglamentarias para la utilización de la factura de crédito.

Que el artículo 8° del Decreto N° 363/02, dispone la obligación de emitir un instrumento denominado recibo de factura de crédito ante la recepción de la factura de crédito aceptada.

Que en consecuencia, corresponde establecer las características, formas y condiciones del citado recibo de factura, así como la obligación de su registración conforme lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 363, de fecha 21 de febrero de 2002 y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

  1. La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.

  2. El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

  3. La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

TITULO I EMISION Y REGISTRACION DE LA FACTURA DE CREDITO Artículos 2 a 6

REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 2°

En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.

El título valor denominado factura de crédito será de emisión obligatoria, para los sujetos comprendidos en el régimen, cuando:

  1. Se convenga un plazo para el pago del precio que supere los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la recepción de la mercadería o de finalizada la locación o prestación, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

  2. Se omita indicar el plazo de pago convenido.

Art. 3°

A los fines previstos en el artículo anterior, se considera pago al contado la cancelación del precio (3.1.) en un plazo que no supere los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

Si no se efectuara el pago (3.1.) del precio de la factura o documento equivalente dentro del plazo indicado en el párrafo anterior:

  1. El vendedor, locador o prestador, emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario estará obligado a aceptarla dentro del mismo plazo.

  2. No serán procedentes las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4º

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el pago de la operación se haya efectuado -dentro del plazo indicado- mediante la utilización de otros medios de pago.

Art. 5°

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, incisos f) y h), del régimen a que se refiere el artículo 1°, en la factura de crédito deberán consignarse los siguientes datos (5.1.):

  1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave...

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