LEY F-2146. Ley de factura de credito (Antes Ley 24760)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Enero de 1996
Fecha de Sanción11 de Diciembre de 1996
Fecha de Promulgación 9 de Diciembre de 1996
Artículo 1

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al artículo 43 de la ley 11683.

Artículo 2

Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la ley 17811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada Ley .

Artículo 3

Facultase al Poder Ejecutivo:

  1. A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo

    1. del capítulo XV, del título X, del libro II del Código de Comercio , incorporado por el artículo 2º de esta Ley.

    Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.

    Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio ;

  2. A establecer, con carácter de excepción, "documentos equivalentes" que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente Ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas.

    Los "documentos equivalentes" deberán cumplir los objetivos establecidos en esta Ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos;

  3. A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente Ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

    Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución.

    La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente Ley;

  4. A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.

    El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés.

    Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.

    El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas.

    El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

Artículo 4

Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente Ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.

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