Decreto 363/2002

Fecha de disposición22 Febrero 2002
Fecha de publicación22 Febrero 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29844

PREVENCION DE LA EVASION Ir al texto actualizado.

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Decreto 363/2002

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Modificación del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones. Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito". Deróganse el artículo 41 del Decreto Nº 1387/2001 y sus modificatorios y los Decretos Nros. 376/97 y 377/97.

Bs. As., 21/2/2002

VISTO el Expediente Nº 250.852/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº 24.760 y Nº 25.345 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 53 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificatorios, al derogarse la Ley Nº 24.989, recobraron plena vigencia los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito" correspondiente al Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, mediante los cuales se dispone la obligatoriedad de la emisión de la factura de crédito para las operaciones a plazo.

Que atento la importancia del mencionado Título circulatorio como factor coadyuvante del financiamiento del sector privado, resulta conveniente compatibilizar la utilización del citado instrumento con las operatorias y sistemas administrativos y contables, así como con los efectos fiscales derivados de las operaciones en las que resulte obligatoria su emisión.

Que a los efectos de la consecución de los precitados objetivos, corresponde asignar al referido Título de crédito el carácter de instrumento independiente y complementario de la factura o documento equivalente reglado para fines fiscales.

Que para su efectividad, se ha establecido que su falta de utilización determinará para los contribuyentes y/o responsables la imposibilidad del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios por las operaciones efectuadas, considerándolo como medio de pago idóneo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el punto 5. del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones y por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º

Modifícase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyense los puntos 4. y 5. por los siguientes:

    4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

    5. Factura de crédito.

  2. Incorpórase como punto 6. el siguiente:

    "6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL."

Art. 2º

Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito" por los siguientes:

"ARTICULO 1º. - En todo contrato en el que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, juntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un Título valor denominado "factura de crédito" cuando:

  1. Se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

  2. Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

  3. Se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.

  4. El comprador o locatario...

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