Resolución 20. RESOL-2018-20-APN-SGE#MHA

Fecha de disposición05 Octubre 2018
Fecha de publicación05 Octubre 2018
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 20/2018

RESOL-2018-20-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018

VISTO el Expediente EX-2018-49397545-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº 24.076, los Decretos Nros. 1.738 del 18 de septiembre de 1992 y 2.255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.076 establece que la tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a) precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b) tarifa de transporte; y c) tarifa de distribución.

Que la reglamentación del artículo 37 del citado texto legal prevé en su inciso (5) que "las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación".

Que el artículo 38 de la Ley Nº 24.076 establece, entre los principios a los que deben ajustarse las tarifas de distribución de gas, que "el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición".

Que, asimismo, el citado artículo 38, en su inciso d), establece que las tarifas de transporte y distribución de gas "asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".

Que mediante el Decreto Nº 2.255 del 2 de diciembre de 1992 se aprobó el modelo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, que en el Punto 9.4.2. prevé los ajustes por variaciones en el precio del gas comprado por las Licenciatarias de Distribución.

Que el Punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución dispone, entre otras cosas, que "las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional", y que "Si en el transcurso del período estacional, la suma de los montos mensuales no difiriere en más de un 20% de las ventas acumuladas del período estacional, tal suma será incorporada, con su signo, al ajuste de tarifas determinado en 9.4.2. del período estacional siguiente".

Que sin perjuicio de lo...

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