Resolución 191. RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Fecha de disposición01 Abril 2019
Fecha de publicación01 Abril 2019
SecciónResoluciones

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 191/2019

RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el EX-2019-09105997- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo "A" del Decreto 2255/92), y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante e indistintamente la "Licenciataria", la "Transportista" o "TGN") presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2457/92.

Que conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT), al establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de transporte de gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por Tarifas Máximas (o "Price Cap"). De esta forma, por un lado, se fijaron las tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los distintos servicios, los mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los servicios.

Que, en ese sentido, las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y razonable. La estructura tarifaria resultante es un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria.

Que vale señalar que la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se encuentra compuesta por los siguientes componentes (conf. Artículo 37 de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los productores de gas y cuyo precio -que no está regulado- surge de los contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; (b) La Tarifa de Transporte, que remunera el transporte a través de los gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema de distribución), y sí es regulada por el ENARGAS; y (c) La Tarifa de Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.

Que, por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del debido procedimiento adjetivo previo al dictado del presente acto, mediante RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 5 de febrero de 2019, se convocó a una Audiencia Pública para tratar las siguientes cuestiones: 1) La aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones que oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral (RTI); 2) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA\u2019s) correspondientes al período estacional en curso, en los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que previo a su celebración, se puso todo el material de consulta a disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS, en sus Centros Regionales, y también en la página web de esta Autoridad Regulatoria. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.

Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 en la ciudad de Salta, Provincia de Salta, habiéndose habilitado, además, centros de participación virtual en las ciudades de Rosario, Córdoba y Mendoza.

Que para participar de la Audiencia Pública se inscribieron 115 personas, de las cuales 73 lo hicieron en carácter de oradores, e hicieron uso efectivamente de la palabra 54 participantes. Las exposiciones fueron registradas en la debida versión taquigráfica, la que obra en el Expediente Electrónico N° EX-2019-06478281- -APN-GAL#ENARGAS.

Que en el transcurso de la Audiencia Pública, diversos oradores solicitaron que aquella fuera declarada nula y, en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto.

Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia Pública fue que la información había sido puesta a disposición de los interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.

Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de los interesados toda la información disponible en forma previa a la celebración de las Audiencias Públicas, permitió el acceso irrestricto a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era ingresada a este Organismo.

Que, en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo" (Fallos: 339:1077). En ese sentido, algunos oradores hicieron, además, expresa referencia al contexto de crisis social y económica en el que se celebraba la Audiencia.

Que, con relación a dicho punto, cabe señalar, en primer lugar, que se han observado las prescripciones de la...

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