Resolución 1722.

Fecha de disposición09 Octubre 2015
Fecha de publicación09 Octubre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 1722/2015

Bs. As., 30/09/2015

VISTO el expediente N° 1-2002-14070/15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 6.216/67; la Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 7.123/68; la Ley N° 11.843, sus modificatorias, normas complementarias y el Decreto Ley 8.660/63; la Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 6320/68; el Decreto N° 1.343/07, modificatorio del Decreto N° 357/02; el Decreto 341/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, han establecido las normas para el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración.

Que la citada norma prevé en su Título VIII --DE LAS SANCIONES-- las atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto al gobierno de la matrícula y la actividad de control y fiscalización del ejercicio de la medicina, la odontología y actividades de colaboración, propias del poder de policía en materia sanitaria, en el ámbito de su competencia.

Que la Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para el ejercicio de la actividad farmacéutica.

Que la citada norma prevé en su Título IV --DE LAS SANCIONES-- las atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto a la actividad de control y fiscalización del ejercicio de la actividad de farmacias y droguerías propias del poder de policía en materia sanitaria, en el ámbito de su competencia.

Que la Resolución N° 255 de fecha 7 de abril de 1994 del MINISTERIO DE SALUD, establece los lineamientos para el ejercicio de las empresas de comercialización de productos biomédicos.

Que la mencionada Resolución prevé en su artículo 16 que toda violación a las disposiciones de esa Resolución será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 16.463 y en el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las sanciones que por la vía penal pudieran corresponder.

Que la Ley N° 11.843 modificada por las leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el Decreto Ley 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y reglamentarias, regulan la actividad de control y fiscalización de Sanidad de Fronteras y establecen los lineamientos para la actividad de los medios de transporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo; así como para las instalaciones terrestres en puntos de entrada o para las empresas comerciales que deben contar con permiso sanitario otorgado por el MINISTERIO DE SALUD; asimismo, para las empresas de control de plagas, las que deben estar registradas por el referido Ministerio, en la medida en que resultan compatibles con el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005).

Que la Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para la instalación y funcionamiento de equipos generadores de Rayos X.

Que en razón de lo expuesto, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para disponer y aplicar las sanciones que pudieren corresponder teniendo en cuenta los antecedentes, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Que por Decreto N° 1.343/07 han sido establecidos los objetivos de las Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD.

Que, en tal sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN tiene entre sus objetivos el de desarrollar mecanismos adecuados de regulación y fiscalización de los servicios de la salud a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente y aplicable en materia sanitaria.

Que, de igual modo, el ANEXO II del citado Decreto determinó la responsabilidad primaria y acciones a cargo de las distintas unidades organizativas del primer nivel operativo dependiente de esta Cartera de Estado.

Que, particularmente, en lo que hace a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS han sido asignadas entre sus funciones la de coordinar las acciones de registro, habilitación y fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados con la salud, en el ámbito de su competencia.

Que habiéndose analizado la modalidad en que se han establecido las sanciones administrativas como consecuencia de la detección de trasgresiones a la legislación vigente en materia de fiscalización sanitaria, resulta indispensable la necesidad de establecer una clasificación de faltas sanitarias y la graduación en relación a la cuantificación pecuniaria de las multas aplicables, para así garantizar la equidad y seguridad jurídica necesaria en el marco de un proceso institucionalizado y transparente.

Que la mentada transparencia debe ser vista como una acción de mejora constante y permanente, la que debe ser acompañada de la debida información al administrado, quien resulta ser el destinatario directo de la aplicación de tales procedimientos.

Que, en virtud de lo mencionado resulta necesario establecer la clasificación de las faltas y la graduación de las sanciones en base a la extensión de la responsabilidad determinada por Ley.

Que existen otras trasgresiones a las normas reglamentarias y complementarias que merecen sanción específica, las que serán ponderadas en razón de su peculiaridad.

Que tales ponderaciones requieren la imposición de estrictos límites para evitar extralimitaciones perjudiciales al administrado.

Que en virtud de la necesidad de establecer mecanismos de tal naturaleza en la ejecución de las acciones propias de las tareas de registro, control y fiscalización sanitaria, corresponde propiciar la clasificación de las eventuales faltas sanitarias, emergentes del incumplimiento, trasgresión u omisión de las normas aplicables y la graduación de la sanción.

Que el Decreto N° 341/92, delegó en el MINISTERIO DE SALUD la facultad de establecer, en el orden nacional, el procedimiento administrativo tendiente a investigar las presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.

Que el aludido decreto unificó las sanciones a aplicar a las infracciones cometidas contra las leyes de salud pública allí previstas en las sumas de PESOS MIL ($ 1.000.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).

Que compete a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS graduar los montos a aplicar en cada caso, tomando como parámetros los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Que a los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones a aplicar, resulta necesaria la creación de una unidad de medida, la que se fijará teniendo como base el valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija regularmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

Que en consecuencia, la unidad de medida equivale al valor de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la comisión de la falta.

Que en caso de reincidencia, podrá aplicarse además, una sanción de multa que se incrementará entre un 25% y un 50% según el tiempo transcurrido desde la fecha de la última sanción aplicada por la autoridad competente, ponderando los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Que corresponde aclarar que los montos detallados como máximos y mínimos, son los aplicables a los propietarios de los medios de transporte marítimos, terrestre y aéreos, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no...

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