Resolución 910/2009

Fecha de la disposición23 de Octubre de 2009

Procedimiento para la expansión de sistemas de distribución de gas. Solicitudes de autorización.

Bs. As., 9/10/2009

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 13.833, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, la Resolución ENARGAS Nº 10/93, la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y la Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y CONSIDERANDO:

Que la normativa general del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076; su reglamentación conforme Decreto Nº 1738/92; el punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales de su Reglamento de Servicio de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2255/92, constituyen el conjunto normativo que regula la expansión de sistemas de distribución de gas.

Que de conformidad a la normativa citada en el párrafo precedente, los prestadores de servicios de distribución de gas no podrán comenzar la construcción de 'Obras de Magnitud' sin obtener del ENARGAS la correspondiente autorización para su construcción; por lo que, a esos fines, deben presentar ante dicho ENTE los proyectos de construcción para ese tipo de obras.

Que cabe destacar en esta instancia que fue en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 10/93 donde se definió la obra de magnitud y donde también se estableció que, cuando se requiriese el aporte de los beneficiarios de la extensión, esa obra también debía ser presentada ante el ENARGAS para su autorización.

Que así fue que, en el ejercicio de la autorización para la ejecución de obras de conformidad con la Resolución ENARGAS Nº 10/93, se observó la presentación de una importante cantidad de proyectos de extensiones de red de reducidas dimensiones que debían ser gestionados bajo el encuadre fijado en el Artículo 2º de esa Resolución, debido a que --prácticamente-- todas sus obras requerían del aporte de los interesados o beneficiarios de la extensión.

Que esto motivó que, con el fin de dinamizar el tratamiento de las expansiones de redes de dicha Resolución, oportunamente se dictara la Resolución ENARGAS Nº 44/94, que fijó un valor de referencia de PESOS QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 530,00) de inversión total por usuario residencial para la construcción de este tipo de obras.

Que es así que, definido dicho valor de referencia, se estableció que los proyectos de expansiones de redes de distribución para obras que no fueran de magnitud, con valores nominales de inversión total por usuario residencial que no superaran al de referencia o bien en el caso de aquellos proyectos en los que el número de usuarios a conectar no superara los VEINTE (20) y tuviera el consentimiento de la totalidad de los mismos; podían ser iniciados en el marco de la Resolución ENARGAS Nº 44/94, cumplidos que fueren los requisitos legales, técnicos y de seguridad en la normativa vigente.

Que tal valor resultó ser razonable como parámetro de referencia para determinar qué tratamiento debía darse a una solicitud de autorización para la ejecución de obras, pero luego, como consecuencia de distintos factores económicos se generaron incrementos progresivos y permanentes de los costos de ejecución de obras, que lo tornaron desactualizado con su consecuente, falta de razonabilidad, y resultando con ello la pérdida del objetivo de dinamización de los trámites de aprobación.

Que cabe considerar que las variaciones económicas del mercado hacen que cualquier valor de referencia que se adopte, requiera ser modificado constantemente en función de las mismas, circunstancia que tornaría ineficaz su utilización.

Que es por ello que se entiende necesario modificar la metodología existente para evitar que la reglamentación de las autorizaciones para la construcción de las referidas obras resulte un obstáculo para su ejecución, en pos de procurar el mayor beneficio para los futuros usuarios.

Que en tal sentido, la experiencia recogida en el transcurso del tiempo ha demostrado que resulta evidente la necesidad de traducir en metros lineales el concepto de 'Obra de Magnitud' definido en la Resolución ENARGAS Nº 10/93, y utilizar dicho parámetro como umbral para la determinación de las obras que necesitan de la autorización previa del ENARGAS para su comienzo.

Que de esta manera, se estaría dando cabal cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley 24.076 y ello permitiría una utilización más eficiente de los recursos, como así también, la agilización de la ejecución de pequeños emprendimientos.

Que es por ello que, desde la fecha de la Toma de Posesión hasta el presente --período durante el cual los sistemas de distribución crecieron significativamente en extensión y cantidad de usuarios--, la práctica ha permitido acometer una actualización de los trámites y procedimientos de autorización y control de las extensiones.

Que en virtud de todo lo hasta aquí expuesto es que en el presente Expediente, obra el Informe UCF/GD/GAL Nº 88/08 de fecha 30/09/08, en el que se dio inicio al proyecto de modificación del régimen de expansión de sistemas de distribución de gas.

Que dicho Informe fue acompañado por un proyecto de Resolución, el cual fue debidamente notificado a los distintos actores de la Industria del Gas, a los efectos de que en un tiempo perentorio, efectuaran las manifestaciones que estimaran corresponder debidamente fundamentadas. En el mismo acto, se les informó que sus consideraciones serían analizadas pero que no resultarían vinculantes.

Que asimismo, se le acompañó copia del citado proyecto a los Gobernadores de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Nº 31.765 15 por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE SERVICIOS PUBLICOS y LITORAL GAS S.A. el 06/05/08, donde se estableció la realización de una Revisión Tarifaria Integral, mediante la cual se fijaría un nuevo régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años.

Que igual proceder se ha verificado hasta la fecha para las Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A. y GASNOR S.A., encontrándose en proceso de renegociación el resto de las Distribuidoras.

Que en función de lo expresado precedentemente, y ante la incertidumbre que la particular situación jurídico-económica existente genera respecto de las variables a considerar en la evaluación de los proyectos, es que deberá preverse un período de transición hasta tanto concluyan las respectivas revisiones tarifarias.

Que mediante Actuaciones ENARGAS Nº 3368/09 y Nº 3422/09 de fechas 16/02/2009 y 17/02/2009, se presentaron ante el ENARGAS DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante, CENTRO) y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA) respectivamente, a los fines de comentar las observaciones que --entendieron-mereció el proyecto de Resolución dado a conocer oportunamente.

Que al ser idénticas ambas presentaciones, se responderá lo considerado por CENTRO, debiéndose tener en cuenta que la misma respuesta deberá ser aplicada a lo manifestado por CUYANA.

Que CENTRO afirmó que con relación al Punto 10 del ANEXO I del mencionado proyecto de Resolución debería incorporarse expresamente en su texto la figura del Subdistribuidor.

Que atento a lo peticionado, y a los fines de aclarar el alcance que dicho punto pretende contener, es que se modifica la palabra `Distribuidora' por el concepto `Prestataria del servicio', incluyéndose en el texto, de esta forma a ambos actores de la Industria.

Con relación al plazo definido de quince (15) días corridos, para dar respuesta a toda solicitud efectuada por un tercero interesado que pretenda constituirse como Subdistribuidor, el mismo es sustancialmente inferior al establecido en el Artículo 28 de la Ley 24.076. La imposición propuesta significa que las Distribuidoras deberán afrontar un costo adicional, no previsto en la Licencia', por lo que requiere que se respete el citado plazo.

Que ahora bien, el mencionado Artículo 28 de la Ley 24.076, estipula que 'Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su recepción'.

Que conviene también en este caso recordar, lo que refiere el Artículo 28 del Decreto 1738/92: 'Si un Transportista o Distribuidor rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido por el Artículo 28 de la Ley'.

Que así es que, conforme lo estipulado por la normativa reseñada en los párrafos precedentes, la misma claramente manifiesta que el plazo allí convenido debe ser, tenido en cuenta por las Prestatarias cuando un particular efectúa formalmente una...

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