Representación Sindical

AutorBenito Pérez
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Páginas335-359

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§ 102 Noción de representación sindical: su fundamento jurídico-sociológico

El pluralismo sindical, como base del ejercicio de la libertad sindical en todas sus manifestaciones polifacéticas, constituye uno de los aspectos de la denominada democracia sindical.

El problema, pues, de la unidad, vinculado con el de la libertad sindical, entendiendo por ésta el derecho del trabajador de constituir voluntariamente una organización sindical y el de afiliarse al de su preferencia o desafiliarse del cual formaba parte, es de la esencia de este derecho.

Pues, admitida la libertad sindical debe admitirse por consiguiente -aunque sea sólo teóricamente- la pluralidad sindical; negar a priori la pluralidad sindical sería negar la libertad en el sentido más amplio de la palabra; para los individuos, la de inscribirse en un determinado sindicato de su elección, para las asociaciones, la de constituirse y actuar en concurrencia con otras similares para el mejor logro de los fines sindicales1.

Pero esta cuestión, como todo sistema de organización, presenta sus ventajas y sus inconvenientes. Si bien, antes de considerarlas conviene precisar qué entendemos por unidad y pluralidad sindical.

En lo tocante a la unidad, ella puede referirse a la existencia de su organización o, exclusivamente, a la naturaleza de la representación sindical.

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En cuanto a la existencia de su organización ella consiste en la sindicalización única, esto es, que no puede existir para una categoría profesional o rama de actividad productiva más de un sindicato que agrupe a todos los trabajadores. Sistema este que se ha dado en denominar de sindicato único y constituye una de las formas de subordinación de los sindicatos al Estado. En cambio, la unidad de representación consiste, dentro del sistema de pluralidad sindical, en otorgar el ejercicio del gobierno de la entidad gremial a los candidatos de la lista que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de sus autoridades.

Como es de práctica, en el régimen sindical argentino, una vez obtenida la personería gremial, la entidad convoca a elecciones al gremio para designar las autoridades encargadas de su gobierno. De esta convocatoria, participan, naturalmente, todos los afiliados, quienes pueden concurrir a la elección proponiendo una o varias listas de candidatos. Comúnmente, persuadidos por diferencias ideológicas suelen concurrir a la elección varias listas y la que obtiene el mayor número de sufragios es la que asume la representación de toda la categoría profesional, en su función de gobierno.

Esta unidad de representación, según se infiere de su simple lectura, no afecta para nada a la organización, bajo el aspecto del pluralismo sindical. Por eso sus componentes en ejercicio de la libertad sindical gozan del derecho de formar parte del gremio de su simpatía o predilección y, de esta forma, pueden coexistir los trabajadores dentro de una misma categoría profesional o rama de actividad productiva. Y en caso de desacuerdo con la dirección del gremio, los trabajadores disidentes pueden desafiliarse y constituir una nueva asociación. Por lo tanto, este sistema de sindicalización permite concordar la llamada democracia o pluralismo sindical, con la unidad de representación sindical, respetando la libertad de agremiación. Para algunos autores, ésta vendría a revestir los caracteres de una representación política, al atribuir el gobierno de la entidad a la lista que ha obtenido el mayor número de votos en la elección de sus autoridades. Por eso, no faltan quienes sostienen quePage 337 este sistema adolece del defecto de excluir de representación a una cantidad de afiliados que han resultado derrotados en la elección, por un escaso margen de votantes y, de ahí, lo califiquen de antidemocrático, porque les parece más justo acordar una representación proporcional de acuerdo con el número de sufragios obtenidos en la elección. Pero a este sistema proporcional se le han formulado serias objeciones y, en la práctica ha demostrado ser un factor de perturbación y de desunión de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta el grado de politización de los sindicatos operado en los últimos tiempos, tanto en Europa como en América.

La unidad de representación da a la acción gremial una mayor solidez, en la defensa de los intereses profesionales, frente al Estado y a la parte patronal.

Consideramos este sistema el más adecuado para la defensa de los intereses profesionales, máxime cuando dicha unidad de representación no menoscaba para nada el pluralismo sindical, sino que lo reconforta.

Pues, al conceder la ley la personalidad gremial a la asociación profesional que agrupa el mayor número de afiliados cotizantes, en virtud de lo cual se le atribuye la capacidad suficiente para representar a la categoría profesional o rama de actividad productiva en la zona circunscripta a su actuación, de ello se infiere que los poderes reconocidos a los sindicatos están condicionados a su representatividad2.

La legislación argentina desde el comienzo, al reconocer el derecho sindical mediante la vigencia del decr. ley 23.852/45, con acertado criterio adoptó el sistema de la pluralidad sindical, con la unidad de representación y lo continuó observando a través de las leyes 14.455, 20.615 y 22.105, después de apreciar el fracaso experimentado en la práctica de la aplicación del sistema proporcional instituido por el decr. ley 9270/56, durante su efímera vigencia.

§ 103 Naturaleza jurídica de la representación sindical

Para Labor, un concepto democrático de los sindicatos, como "sociedades espontáneas y naturales" quePage 338 se constituyen para la defensa de intereses comunes integrales, debe partir de una verificación: el Estado no crea al sindicato, sino que lo encuentra ya existente. Debe reconocer, por tanto, el derecho de autonomía, de autodeterminación de los fines de la acción y -dentro de los límites comunitarios- de autotutela.

El derecho al propio gobierno implica el poder de autonomía normativa de las organizaciones sindicales; poder normativo propio de los cuerpos sociales intermedios, entre la persona humana y el Estado. El respeto de tales autonomías caracteriza esencialmente a toda democracia auténtica3.

Siendo, por tanto, la autonomía sindical originaria, adquiere -en contacto con la ordenación jurídica del Estado- una significación nueva y distinta.

La palabra "autonomía sindical" ya no significa "soberanía" en el ámbito de la propia ordenación, puesto que el sindicato requiere el ordenamiento jurídico del Estado y la fuerza del "derecho" propia de este último, para así adquirir una capacidad de penetración más allá del campo -meramente convencional, de acuerdo interior entre los asociados- que le reservaba la autonomía originaria. El concepto de "soberanía", por lo tanto, se desvanece, adquiriendo, por el contrario, el de "autonomía" un relieve más preciso y neto (que corresponde a la mencionada evolución histórica) en el cuadro de la soberanía del Estado4. Este concepto no desnaturaliza el carácter originario de la ordenación de los sindicatos, porque aquí autonomía en su significación más específica indica subjetivamente la potestad de darse un ordenamiento jurídico (estatutos, reglamentos, etc.) y objetivamente el carácter propio de un ordenamiento jurídico que individuos y entidades se constituyen por sí, en contraposición al carácter de los ordenamientos que para ellos son constituidos por otros5.

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El sindicato se constituye por sí, sin autorización previa del Estado y sus manifestaciones pueden asumir formas variadas, en cuanto se concretan en negocios jurídicos, tanto de derecho privado como de derecho público. Pues, dentro de la esfera de competencia de su autonomía, el sindicato ejerce actos de carácter público y privado.

Son de carácter privado, v.gr., la adquisición de un local, la compra de muebles y útiles destinados al funcionamiento del sindicato, la formación de una biblioteca al servicio de los afiliados, etcétera. Los actos jurídicos de carácter normativo contenidos en el convenio colectivo de trabajo, el de imponer coercitivamente cuotas sindicales y los atinentes a la designación de representantes gremiales en organismos estatales, son de carácter público, por su naturaleza institucional y funcional.

El carácter normativo de las cláusulas del convenio colectivo, celebrado en virtud de la ley 14.250 lo demuestra su efecto erga omnes, o sea, de obligatoriedad general para todos los sujetos de la actividad comprendidos en la zona de su aplicación, independientemente de la afiliación al sindicato que lo haya celebrado. La razón es porque su homologación sólo implica el ejercicio de un poder de contralor de la autoridad administrativa, encargada de velar por su cumplimiento, pero nunca el ejercicio de un poder normativo por parte del Estado, que ni la Constitución, ni la ley, ni la reglamentación establecen6.

La normatividad atribuida a las convenciones colectivas de trabajo, emana de la teoría de los poderes delegados potestativamente por el Estado, en el sindicato legalmente reconocido, como organismo intermedio, para el cumplimiento de su objeto, función y fines.

La autonomía normativa, implícita en todo reconocimiento de la función sindical, en sentido lato, por parte del Estado, confiere de ordinario a los sindicatos pode-Page 340res idóneos al desenvolvimiento de su actividad, que es incuestionablemente actividad normativa.

En verdad, el reconocimiento de la función sindical que se encuentra en las constituciones contemporáneas, como principio general implícito y explícito, traducido en términos de actuación jurídica, no puede tener otro significado que el del...

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