Conflictos de Trabajo

AutorBenito Pérez
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Páginas421-440

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§ 134 Definición

Por conflicto laboral entendemos la disputa de cualquier clase, emergente de una relación de derecho laboral, entre trabajadores y empleadores, sea ella individual o colectiva y de carácter jurídico o económico, que trate acerca de intereses profesionales.

§ 135 Clasificación de los conflictos de trabajo por la índole de los sujetos

Los conflictos laborales, según la doctrina más difundida, se clasifican de dos maneras: por la índole de los sujetos y por la naturaleza de los intereses en litigio.

La primera clasificación comprende las controversias individuales, y la segunda a los conflictos colectivos o de categoría profesional. Para que se configure el conflicto de carácter colectivo de la parte obrera, siempre tiene que actuar un sindicato legalmente reconocido. No interesa el número de los actores, pues, aunque sean varios agrupados en un litisconsorcio o en una demanda acumulativa, siempre se trataría de un conflicto individual, ya que en ese litigio el interés jurídico de los consorcistas corresponde individualmente a cada uno de ellos y, en su consecuencia, se trata de un conflicto individual, no colectivo, al no estar en discusión un derecho o interés de categoría.

Se entiende por categoría profesional la serie no finita de individuos que, a causa de su posición dentro delPage 422 cuadro de la actividad productiva y del territorio en que operan, poseen intereses económicos comunes1.

En un conflicto colectivo o de categoría, los intereses en litigio corresponden al grupo de trabajadores representado legalmente por el sindicato respectivo.

§ 136 Conflictos individuales y colectivos de derecho Y conflictos económicos: su diferencia y características

Los conflictos pueden ser de derecho o de intereses o económicos.

El conflicto individual de trabajo es siempre un conflicto de derecho, pues se plantea sobre la base de la violación de una norma legal o contractual preestablecida, ya sea por la ley, decreto reglamentario, convención colectiva de trabajo o contrato individual de trabajo o de aprendizaje. En cambio, los conflictos colectivos pueden ser jurídicos o de intereses, es decir económicos.

El conflicto colectivo de derecho se asimila, en cierto modo, al conflicto individual de trabajo, porque se refiere a la violación de un derecho reconocido en una ley o convención colectiva de trabajo; esto es, la discusión versa sobre un derecho adquirido. En cambio, en el conflicto colectivo económico o de intereses se trata de una reivindicación que tiende a modificar un derecho existente y a crear otro nuevo2.

Por eso De Lítala nos dice que existen dos tipos de conflictos colectivos, a saber: a) el que se relaciona con la interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo y de otras normas vigentes; b) el que se plantea por la determinación de nuevas condiciones de trabajo o la celebración de un nuevo convenio colectivo3.

En el conflicto de derecho, sea individual o colectivo, se cuestiona la aplicación de una norma de ley vigente en el momento en que se produce el hecho concreto que da lugar al nacimiento del derecho controvertido y, por consiguiente, la decisión definitiva tendrá siemprePage 423 efectos hacia el pasado, o sea ex tune, mientras en el conflicto colectivo de carácter económico está en discusión un interés abstracto de categoría, por el cual se persigue modificar una situación presente y crear una nueva, razón por la cual la decisión que se adopte tendrá efectos hacia el futuro, o sea ex nunc, al establecer nuevas condiciones de trabajo. Por tanto, la distinción esencial consiste en que en las controversias jurídicas se trata de determinar el alcance y aplicación de una norma jurídica ya vigente, anterior al hecho que da nacimiento al derecho; en cambio, en las controversias económicas se trata de crear una norma nueva que modificará generalmente las remuneraciones y las condiciones de trabajo, para ser aplicadas con el porvenir.

La importancia de esta distinción reside, pues, en establecer el ámbito jurisdiccional y la competencia de los organismos llamados a resolver las controversias. Si un mismo tribunal puede entender en conflictos de distinta naturaleza o si es necesaria la institución de tribunales diferentes por su composición y atribuciones para entender en la solución de ellos: unos para las controversias jurídicas y otros para las controversias económicas.

Recordamos, al pasar, que al propugnar la creación de los tribunales del trabajo para nuestro país en el año 1934, ya éramos partidarios de la institución de tribunales especiales para entender en los conflictos laborales de carácter individual, o sea en las controversias de naturaleza jurídica. Decíamos entonces: "La creación de los tribunales de trabajo encargados de resolver los conflictos individuales que surjan a consecuencia del contrato de trabajo no pueden ofrecer ninguna dificultad, ni de orden procesal ni de orden jurisdiccional. Éstos entenderán en todo lo vinculado con el contrato de trabajo, p.ej.: cobro de salarios, indemnizaciones por accidentes, despidos, etcétera. En cambio, no ocurre lo mismo con los llamados a resolver los conflictos colectivos, si tenemos en cuenta particularmente nuestro régimen federal"4.

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Porque, como lo hemos señalado, en las controversias individuales el magistrado de trabajo juzga sobre la interpretación y aplicación de normas legales vigentes que rigen el contrato de trabajo, esto es, cumple una actividad típicamente jurisdiccional, mientras que al resolver una controversia colectiva económica o de intereses se ve constreñido a establecer nuevas condiciones de trabajo, para lo cual es necesario crear la norma que contemple la nueva realidad económico-social, basada generalmente en la equidad5. De esta manera asume, en cierto modo, una función normativa, que es, en principio, incompatible con la administración de justicia para un sistema político institucional sustentado sobre la división de los poderes. Esta prevención se acentúa en nuestro país, donde la clásica tripartición de las funciones del Estado se halla instituida en una Constitución rígida, informada por una filosofía política liberal de acentuado individualismo.

§ 137 Diferencia entre la jurisdicción laboral y la ordinaria

La naturaleza del objeto y finalidad de laPage 425 litis diferencia la jurisdicción laboral de la ordinaria, pues mientras en aquélla está en discusión el salario del trabajador que atañe a las necesidades primordiales de su vida y la de sus familiares, en ésta el objeto de la litis generalmente versa sobre cosas del comercio jurídico o derecho de las personas, cuyo interés no requiere las exigencias justiciables impuestas por aquel proceso, en cuanto a celeridad, economía de gastos, impulso procesal de oficio y simplificación del procedimiento.

Podemos decir que la dilucidación del interés jurídico que se discute en la instancia laboral, es propenso a un mayor grado de justicia, en el sentido de su celeridad para obtener una resolución definitiva; en el acceso del trabajador al tribunal, eliminándose todas las formalidades que no hacen a la garantía de la defensa en juicio; el patrocinio letrado obligatorio y gratuito; exención de los gravámenes fiscales para litigar; facilitar el asesoramiento por medio de sus entidades gremiales y por parte de los organismos del Estado encargados de verificar el cumplimiento de las leyes obreras, procurando posibilitar los elementos de prueba, ya se trate de juicios sobre accidentes del trabajo, despidos o cobros de salarios, por medio de trámites policiales y administrativos6.

Corresponde recordar que la tesis propugnada por nosotros para la Argentina en el año 1936 había sido sostenida ya con anterioridad en España por Juan de Hinojosa Ferrer, según el cual, por la naturaleza del interés que tutela el derecho del trabajo necesita de procedimientos y de órganos especiales. Requiere más que otro alguno la gratuidad y la rapidez en el proceder, la reducción de las formas a lo que estrictamente necesario demande la garantía del ejercicio del derecho, el desenvolvimiento de la libre iniciativa del juez para suplir las deficiencias de los litigantes7.

§ 138 Interdependencia entre conflictos individuales y conflictos colectivos de trabajo

El interés de di-Page 426lucidar el carácter jurídico o económico de un conflicto laboral, muchas veces puede plantear al órgano encargado de solucionarlo situaciones dubitativas por la relación que guardan entre sí ambos aspectos del problema. Así, por ejemplo, en la antigua ley 11.729, en los casos de divergencia entre los contratantes, causada por rebaja de la remuneración del empleado, debía ella resolverse por arbitradores designados por las partes. Y de existir disidencia, en definitiva, por el juez de comercio. Según algunos autores, se trataba de una cuestión de índole económica; en cambio, en nuestra opinión, es un problema jurídico. Aunque con esto no queremos desconocer la repercusión que puede tener la solución de una cuestión jurídica en otra económica y viceversa.

Como lo señala Cabanellas, la importancia de determinar si el conflicto es de derecho o de intereses es grande, si se tiene en...

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