Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 014835/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14835/2021/CA1, caratulados: “REPETTO

ERICA MERCEDES c/ANSeS s/Reajustes de Haberes”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 05 de abril de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. - Que contra la resolución de fecha 05 de abril de 2023

    interpone recurso de apelación el representante de la demandada.

  2. - En primer lugar cuestiona que el sentenciante hace lugar a la demanda y condena a abonar a la actora las diferencias existentes entre el monto de la pensión por fallecimiento que percibe y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley Nro. 26.198.

    Indica que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35843257#375185052#20230814142534411

    Señala que el a-quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley nº 24.241 t.o Ley nº 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

    Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley nº 24.241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

    Le causa agravio que la sentencia en crisis ordene el pago de intereses siendo que Anses no se encuentra en mora.

    Así también le ofende la exención dispuesta de aplicar el impuesto a las ganancias al actor. Expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, agregando que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes,

    ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Finalmente se queja de las costas impuestas. Cita el art. 21 de la Ley nº 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Solicita se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal.

  3. - Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  4. - Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas entiendo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

    En el caso de autos, el difunto esposo de la actora pertenecía al sistema de capitalización cuyo beneficio fue liquidado a partir del otorgamiento de la pensión bajo la modalidad de una renta vitalicia previsional, a favor de la viuda Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35843257#375185052#20230814142534411

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    por la compañía de seguros de retiro. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley nº 24.241.

    Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

    Que la ley nº 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto,

    y un régimen de capitalización individual.

    Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”.

    Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley nº 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un: “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto,

    garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”

    El artículo 5 de la ley precitada, estableció que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley nº 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

    En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley nº 26.425, en cuanto estableció que los beneficios Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35843257#375185052#20230814142534411

    liquidados por la CSR (Compañía de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.

    En este sentido resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos, pregonada en el artículo 1.

    Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público – como en el caso de la actora - quedan excluidos de la normativa citada, produciéndose una fulminante desigualdad que, a mi atender, vulnera claramente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

  5. - Luego de presentado el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de igualdad, de solidaridad y libertad consagrados en nuestra Carta Magna.

    Como ya mencioné anteriormente, de las constancias de autos surge que el haber de pensión de la actora representa mucho menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole atender a sus necesidades mínimas vitales. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada, sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado, coloca a la amparista en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público.

    Que la demandada se queja ya que entiende que la actora no tiene derecho a la integración que solicita por cuanto se trata de una beneficiaria del...

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