Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Marzo de 2022, expediente FMP 015970/2016/TO03/6/RH002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMP 15970/2016/TO3/6/RH2

V., G.A. s/ recurso de queja

Registro nro.: 178/22

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds.

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21

y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de queja interpuesto en la presente Causa Nº FMP FMP

15970/2016/TO3/6/RH2, “V., G.A. s/ recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con fecha 25 de febrero de 2022 resolvió “1. Prorrogar, a partir de su vencimiento (01/03/22) y por el término de seis meses,

    la prisión preventiva ordenada respecto de G.A.V., filiado en autos (conf. art. 1 y 3 de la ley 24390

    según ley 25430, art. 319 CPPN, ley 23984, y arts. 210 y 221

    CPPF, ley 27063)”.

    Contra dicha decisión la defensa pública oficial interpuso el recurso de casación que rechazado, motivó la presentación directa a estudio.

  2. El tribunal en la decisión en crisis recordó que “Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se imputa a G.A.V. el delito de Trata de Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    personas con fines de explotación sexual de una persona menor de edad, habiendo mediado abuso de la situación de vulnerabilidad y logrado la explotación de la víctima, en concurso real con el delito de comercio de estupefacientes,

    previstos por los arts. 145 ter anteúltimo y último párrafo del CP. según ley 26.842 y 5º inc. C de la ley 23.737”.

    Asimismo, estimó que “en la actualidad no se ha acreditado ninguna circunstancia que modifique el criterio adoptado por el juzgado que intervino al momento de decretar la prisión preventiva del nombrado (rebus sic stantibus) a fs.1031/1057 vta. y por este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2021 –fs. 1 del presente incidente- (respecto del cual la CFCP, Sala II, reg. nro. 1438/21 en fecha 7/09/21 tomó nota de la prórroga, reduciendo su plazo a seis meses)”.

    Con cita de jurisprudencia internacional, afirmó que “… se debe tener en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

    1. la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”,

    adicionando luego que “En ese marco de análisis, no solo la grave amenaza punitiva y el probable modo de ejecución de la eventual sanción constituyen pautas objetivas ciertas a tener en consideración, sino también que los hechos imputados requieren del despliegue de importantes medios logísticos y económicos, extremos que permiten afirmar la razonabilidad de la medida cautelar (art. 221 inc. B CPPF)”.

    Posteriormente señaló que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha admitido la consideración de la magnitud de la...

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