Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2020, expediente FTU 015053/2017/TO01/6/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 15053/2017/TO1/6/CFC1

REGISTRO NRO. 1803/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota,

de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

C.S.J.N., para decidir en las presentes causas FTU

15053/2017/TO1/CFC1 y FTU 15053/2017/TO1/CFC2,

caratuladas: “B., G.E. y otros s/recurso de casación”.

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca, el día 27 de noviembre de 2019, en la causa FTU

    15053/2017/TO1/CFC1, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Dr.

    R.J.M. a favor del imputado GASTÓN

    EDUARDO BRACAMONTE, conforme se considera (art. 10 del C.P., arts. 11 y 32 e.e. y s.s. de la ley 24.660 y art. 75, inc. 22, de la C.N. en relación a la Convención sobre los Derechos del Niño).”.

    Que, contra dicho pronunciamiento, el defensor particular del nombrado interpuso recurso de casación –en subsidio-, el cual, declarado inadmisible por el a quo el día 26 de diciembre de 2019, resultó

    concedido por esta S.I., con motivo de la queja articulada por la parte (cfr. FTU

    15053/2017/TO1/6/RH1, Reg. N.. 277/20.4 del 6/3/2020).

    En la presentación casatoria, el recurrente centró sus agravios en orden los siguientes ejes argumentales: sustancialmente, consideró que el pronunciamiento impugnado efectúa una errónea aplicación de la ley sustantiva y de la valoración de la prueba arrimada al expediente.

    En esa dirección, postuló que su solicitud se funda en el Superior Interés del Niño,

    específicamente, en las circunstancias en las que se Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    encuentran los hijos menores de edad de su asistido,

    T. de 8 años y C., de 8 meses de edad. Refirió que éste último, C., es discapacitado ya que posee retardo del desarrollo y síndrome de down y padece diversas afecciones derivadas de esa condición y, por tal motivo, según sostuvo, es rechazado por su progenitora quien se niega a atenderlo y asistirlo.

    Refirió que dicha situación conlleva a que los niños estén al cuidado de sus abuelos (padres del imputado), quienes no pueden hacerse cargo de los mismos en el cuidado y atención que requiere especialmente C., sumado a que la señora C. de B. (abuela paterna de los menores) quien padece una enfermedad cardíaca, trabaja y no puede atenderlos.

    Explicó que a ello se suma que el pequeño C.

    debe ser trasladado todos los meses a la vecina provincia de Tucumán para ser tratado en un centro de mayor complejidad por problemas de Nefropatía (de riñón), tal cual surge de la documentación que acompaña.

    Por otro lado, alegó que el tribunal, previo a resolver, omitió deliberadamente llevar a cabo las medidas propuestas por esa parte, avaladas por el representante del Ministerio Público F.,

    consistentes en una extracción de sangre y pericia psicológica sobre la persona de su defendido fuera del ámbito del Servicio Penitenciario Federal, en el Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Provincia.

    Consideró que el resolutorio pronunciado por el tribunal adolece de motivación suficiente, conforme prevé el art. 123 del CPPN, y se aleja del buen criterio y la sana crítica racional en la estimación de los hechos y material probatorio que dan fundamento a la decisión arribada por el a quo, por lo que ésta deviene arbitraria.

    Finalmente señaló que la decisión adoptada por el “a quo” responde a un “castigo” hacia su persona “por haber instado al tribunal a que resuelva,

    Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 15053/2017/TO1/6/CFC1

    y por haber recusado a [la secretaria de esa judicatura], por problemas personales de esta parte que son harto conocidos por sus jueces y empleados”.

    II.Asimismo, el día 24 de abril de 2020, en la causa FTU 15053/2017/TO1/CFC2, el mismo tribunal resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Dr. Roberto José

    Mazzucco a favor del imputado GASTÓN EDUARDO

    BRACAMONTE (D.N.

  2. n° 33.049.920), y a la sugerida por el Sr. F. Federal en el Dictamen n° 85/2020,

    conforme se considera (art. 10 del C.P., y arts. 32

    c.c. y s.s. de la ley 24.660).”

    Que, contra dicha decisión, la defensa particular del imputado interpuso recurso de casación,

    el que fue concedido por el a quoel 15 de mayo de 2020.

    El impugnante dedujo el recurso en legal tiempo y forma; discurrió sobre su admisibilidad y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art.

    457 del C.P.P.N.).

    En primer lugar, adujo que en el resolutorio impugnado se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva que prevé los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria como así también los principios normados en instrumentos internacionales,

    en el mismo sentido desarrollado en su presentación anterior; y reiteró que resulta arbitrario por falta de de motivación suficiente-art. 123- del CPPN, por no responder a los lineamientos de la sana crítica racional en la estimación de los hechos y material probatorio que da fundamento a la decisión cuestionada.

    Por ello, solicitó que se revoque lo dispuesto por el tribunal y se conceda la prisión domiciliaria a su pupilo en autos.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. Habilitada la feria judicial Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    extraordinaria por esta Sala de esta C.F.C.P.

    (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20y 14/20) en la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., ley 26.374-, conforme surge del Sistema Lex100, el señor defensor particular, doctor R.J.M., presentó

    memorial sustitutivo de audiencia y, remitiéndose a los argumentos expuestos en sus presentaciones recursivas, solicitó que se conceda la prisión domiciliaria a su asistido en autos (fs. 1713/1715).

    En igual oportunidad procesal, se presentó el doctor M.C.H., Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, quien, previo entrevistar a la Sra. M.M.C. -madre del imputado y referente propuesta para el cumplimiento de la prisión domiciliaria- dictaminó a favor de la solicitud efectuada por el recurrente (fs.

    1709/1712).

  4. Superada aquella etapa procesal, y practicado el sorteo de ley, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud de los recursos de casación interpuestos por el defensor particular de G.B. contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca, que resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria en favor del nombrado.

    Al respecto, he sostenido de manera constante que compete a esta Cámara Federal de Casación Penal la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 15053/2017/TO1/6/CFC1

    ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

  6. A fin de lograr mayor claridad expositiva y en virtud de que los planteos efectuados por el recurrente en sus presentaciones resultan análogos y han sido rebatidos por el tribunal en ambas resoluciones con similares argumentos, las cuestiones serán tratadas conjuntamente, con excepción del planteo de nulidad deducido en la causa 15053/2017/TO1/CFC1 a la que me referiré en primer lugar.

    Ya he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331,

    G., R.O. s/recurso de casación

    , reg.

    822/17, rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/

    recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020;

    entre muchas otras).

    Esta tarea, en la actualidad, no puede ignorar la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del coronavirus -acordada N° 3/20, 4/20,

    9/20; y sucesivas de esta Cámara- y las consecuencias Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por...

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