Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2023, expediente FSA 002750/2014/4

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA- SALA II

FSA 2750/2014/4

ta, 13 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTO:

Este expediente N° FSA 2750/2014/4/CA1, caratulado “Gentil, M.R. y G., J. s/ Homicidio Agravado p/

el concurso de dos o más personas” proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Salta y RESULTANDO:

  1. - Que en fecha 14 de febrero de 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (integrada por los Dres.

    H., C. y B. resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la resolución de esta Sala de fecha 8 de abril de 2022 y devolver las actuaciones para que dicte un nuevo pronunciamiento “ajustado a derecho y a las constancias de la causa”. Para así decidir, el tribunal de casación estimó que el decisorio –en lo sustancial-: a)

    se aparta irremediablemente de las constancias del caso; b) soslaya la doctrina de la Corte de acuerdo con la cual los hechos potencialmente constitutivos de crímenes de lesa humanidad deben analizarse en el contexto espacio-temporal en el que ocurrieron, c)

    por cuanto se encuentra suficientemente acreditado que al menos la familia de la víctima era perseguida, y que M. adoptaba frecuentemente actitudes “contestatarias” (sic) a las fuerzas de seguridad lo que, como se ha demostrado en numerosas causas,

    podía ser suficiente para provocar una respuesta represiva; d)

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 2750/2014/4

    concluye sobre la regularidad de la investigación sustanciada sobre el homicidio de S. sin advertir que ello se contrapone con los testimonios agregados en el expediente, entre los que se encuentra el del juez a cargo de aquella instrucción (A.J.A.)

    y el de A.A.; e) elude la permanente actuación represiva conjunta y coordinada de las fuerzas de seguridad –

    federales y provinciales; f) no valora que la hipótesis de que el homicidio fue producto de una discusión de parejas tiene por base únicamente la declaración de personas que por ese entonces revistaban como integrantes de la Policía de la Provincia de Salta y por lo tanto eran dependientes de G., su Director de Seguridad,

    g) y que una de ellas, A.A.G., no ratificó el contenido de la testimonial agregada al expediente original e, incluso, dijo no tener conocimiento directo de esa versión.

  2. - Que sin perjuicio de dejar a salvo nuestra opinión, en el sentido de que las cuestiones esenciales sí fueron objeto de tratamiento en la resolución del 8 de abril de 2022, la que está

    inescindiblemente integrada con la dictada el 17 de mayo de 2016

    que la precedió –y que fuera confirmada por la Sala IV de la CFCP

    el 22 de diciembre de 2016 (integrada por los Dres. H.,

    G. y B., a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad-, corresponde acatar lo resuelto sobre el particular por el tribunal superior y, por ende, re examinar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra del auto de fecha 27/04/21 que dispuso la falta de mérito para procesar a J.G..

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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  3. - Recordemos que, al apelar, el representante de la vindicta pública sostuvo que las nuevas pruebas incorporadas a la causa no desvirtuaban de ningún modo los argumentos esgrimidos por el instructor en su primer pronunciamiento (en el que se había ordenado el procesamiento y prisión preventiva de J.G.

    sino que, por el contrario, los testimonios recabados enriquecían el relato contextual de los hechos que oportunamente consideró

    acreditados, en orden a la imputación efectuada.

    Indicó que, con los testimonios vertidos y la prueba documental agregada, quedó demostrada la persecución sufrida por M.S. y su familia, habiendo sido éste sindicado como opositor al régimen imperante y como consecuencia de ello,

    seleccionado para ser brutalmente eliminado.

    Consideró que el hecho de que su familia hubiere sido perseguida por la ideología política de alguno de sus miembros, sí

    era razón suficiente para que el resto fuera señalado como contrario al régimen imperante.

    Sostuvo que tampoco se vislumbraba porqué esta Alzada destacó que el modus operandi llevado a cabo en el homicidio de S. no se condice con el proceder imperante en ese entonces,

    caracterizado por allanamientos violentos precedidos de detenciones ilegales e interrogatorios bajo tormentos, culminando algunas veces con la desaparición y muerte de las víctimas.

    Expresó que los allanamientos sí existieron y que los testigos fueron contestes en acreditar su existencia. Es así que, prosiguió, la circunstancia de que las victimas hayan sido sus familiares, no Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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    descartaba que lo acontecido en autos haya sido un hecho del terrorismo de estado, sino que, por el contrario, lo corroboraba.

    Por lo demás, indicó que, sin perjuicio de la acotada caracterización que realizó este Tribunal de los hechos del terrorismo de Estado, no puede perderse de vista que una parte esencial de las maniobras ilícitas relevadas en distintas investigaciones judiciales, consistían en brindar cobertura de impunidad a los ejecutores de los operativos a través del direccionamiento de las investigaciones.

    Asimismo, expresó que no se advertía otra razón, más que la intención de apegarse a lo resuelto por esta Cámara, para que el instructor cambiara de postura con respecto a lo sostenido en su primer pronunciamiento, en el cual consideró que la metodología criminal responde a patrones comunes y que la selección de víctimas no se realizaba en función de "responsabilidades individuales", sino que muchas veces el vínculo familiar con un blanco de izquierda podía ser suficiente para que la acción criminal recayese sobre alguno de sus integrantes.

    Señaló respecto a las irregularidades del personal preventor,

    que sí fueron valoradas como fundamento válido para el instructor en su primer pronunciamiento, en orden al dictado del procesamiento de G., sin que se hayan visto desvirtuadas por la nueva prueba incorporada en autos.

    Consideró que el fundamento esgrimido por la Cámara de Apelaciones en el sentido de que la investigación fue dirigida por el órgano jurisdiccional en presencia del Ministerio Público Fiscal,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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    no es válido, y que la responsabilidad debe enfocarse en la Policía de la Provincia, razón por la cual, J.G. debía responder mediatamente por haber tenido bajo su esfera de control, al personal a cargo.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque el punto II de la resolución atacada y se procese a J.G. como autor mediato del delito de homicidio doblemente agravado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y del Código Penal vigente al momento del hecho).

    En oportunidad de expedirse en los términos del art. 454 del CPPN, el Sr. Fiscal General, en general, reeditó los planteos invocados en su recurso.

  4. - Que dada la particularidad que se presenta en el caso, se entiende pertinente formular ciertas consideraciones.

    Que es incuestionable el deber del Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio, lo que “… presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr. "S." -Fallos: 328: 2056-, voto de la jueza A., considerando 14; voto del juez M., considerandos 62 y 65; voto del juez L., considerandos 21 y 23, y voto de la jueza Highton de N., considerandos 25 y 30)” (Fallos:

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 2750/2014/4

    335:1876, considerando 4; reiterado en Fallos: 341:1207; 1988;

    Fallo del 22 de diciembre de 2020, in re “T., J.A. y otros s/ causa n° 15710”).

    Al mismo tiempo, es preciso tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al determinar qué temperamento debía adoptarse de modo de asegurar el cumplimiento del deber de impedir la impunidad de los delitos de lesa humanidad y el deber de respetar los derechos de los imputados reconocidos en el plexo fundamental, enfáticamente señaló que “el delicadísimo equilibrio que debe primar en cada decisión para no lesionar normas que imponen deberes que necesariamente deben compatibilizarse, pues ninguno de ellos puede ser violado arbitrariamente… exige una labor judicial prudente y casuística, que en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones, cuya diversidad fáctica es sin duda altamente notoria” (Fallos: 335:533,

    considerando 26).

    En esa línea, recuérdese que las garantías de la defensa en juicio y debido proceso protegidas por el artículo 18 de la ...

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