Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 000361/2018/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 361/2018/TO1/3/CFC1

F.S., L.E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 499/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor G.J.Y., como P., la doctora Angela E.

Ledesma y el doctor A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 361/2018/TO1/3/CFC1,

caratulada: “F.S., L.E. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor M.A.V. y ejerce la representación de L.E.F.S.,

el defensor particular, doctor J.A.R..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 8

    resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR a L.E.F.S. a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES

    de PRISIÓN, con accesorias legales y con costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, último párrafo de la ley 23.737, con el agravante previsto por el artículo 11 inc. a) del mismo cuerpo normativo –por haber sido cometido en perjuicio de personas menores de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    dieciocho años-, en calidad de autor” (veredicto del 30 de octubre del 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 6 de noviembre de ese año).

  2. Frente a dicha decisión el representante del Ministerio P.F. interpuso recurso de casación, el cual, luego de ser declarado inadmisible por el tribunal origen, motivó la presentación directa ante esta Cámara, la cual fue desestimada por esta Sala (res. 18/10/19,

    Reg.2060/19).

    Luego el Fiscal General interpuso recurso extraordinario federal, que tras ser declarado inadmisible por este Tribunal (rto. 27/12/19, reg. nº 2886/19), lo conllevó a deducir un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Finalmente, el cimero tribunal, con remisión a los fundamentos expuestos en los considerandos IV y V del dictamen del Procurador General de la Nación de fecha 22/12/20,

    dispuso: “se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada” (Sentencia del 18 de octubre del 2022).

    Devueltas las actuaciones a esta Sala, se resolvió

    hacer lugar al recurso de queja por casación denegada oportunamente deducido por el Ministerio Público Fiscal y se emplazó a las partes en los términos de los arts. 453, 464 y 465 del CPPN.

    Posteriormente, el Fiscal General mantuvo en esta instancia el recurso de casación oportunamente interpuesto.

  3. La parte recurrente se agravió de la sentencia en virtud de la calificación jurídica adoptada, fundando sus motivos de agravios en ambos incisos del art .456 del CPPN.

    Argumentó que, en el caso, no resultaba aplicable la atenuación prevista en el último párrafo del art. 5, inc. “e”

    de la ley 23.737, pues la figura de “convite” solo es Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 361/2018/TO1/3/CFC1

    F.S., L.E. s/ recurso de casación

    aplicable cuando “se dan respecto de ‘sujetos auto responsable’, y no entre un menor de edad –en el caso dos niñas de 12 años-, y un adulto responsable, quien es quien les “suministra la sustancia estupefaciente”.

    Sobre este punto, afirmó que “existe una presunción juris et de jure que priva de virtualidad el consentimiento que pudieran haber prestado las menores, atendiendo a la falta de desarrollo de sus facultades intelectuales y volitivas”.

    En favor de su posición, citó fallos vinculados a esa temática.

    Por otro lado, sostuvo que, a diferencia de la figura genérica de entrega de suministro a título gratuito, el tipo penal escogido en la sentencia requiere como ultrafinalidad que el “agente debe obrar motivado en que la provisión sea para el uso personal de quien lo recepta”.

    Al respecto, remarcó una contradicción en el pronunciamiento recurrido, pues, por un lado, los jueces sentenciantes, para justificar la subsunción legal en la figura atenuada, sostuvieron que “la sustancia suministrada por F.S. tuvo como única finalidad el consumo personal por parte de él y de las menores de edad” (el destacado pertenece al original), mientras que, a la hora de graduar la pena del nombrado consideraron, como un aspecto de agravación, “el móvil que motivó a F.S.. Éste fue el de suministro sustancias estupefacientes a las dos menores de edad lo que le permitió limitar –de este modo- los frenos inhibitorios y desplegar las conductas que facilitarían el presunto abuso a BFC”.

    De este modo, el recurrente concluyó en que “el suministro no fue para satisfacer el consumo personal de quien lo recepta, sino que su fin era limitar la voluntad de la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    víctima y desplegar las conductas que facilitarían el abuso de BFC, lo que impide la aplicación de la figura cuestionada”.

    Recordó que F.S. resultó condenado por el Tribunal Penal Colegiado nº 1, tercera Circunscripción de Mendoza, como responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso carnal en perjuicio de B.F.C.

    En otro orden, también criticó la figura de convite,

    por cuanto la norma exige que el accionar sea “ocasional”,

    mientras que, en el presente caso, quedó acreditado que el suministro de estupefaciente ocurrió en dos oportunidades.

    Por último, se agravió por la falta de fundamentación de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 123 del CPPN, dado que en la sentencia no se dieron razones para apartarse de la calificación jurídica que propuso al finalizar sus alegatos.

    Por todo ello, solicitó que se case la sentencia impugnada, y se condene, en definitiva, a F.S. a la pena de prisión de seis años y multa como autor penalmente responsable del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito -art. 5, inc. “e”-, agravado por el art. 11 inc. “a”

    de la ley 23.737.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina, el Sr. Fiscal General mantuvo, en esencia, los agravios expresados en el libelo recursivo por su antecesor.

    Aseveró que “el hecho no sería subsumible en la figura del art. 5 último párrafo Ley 23.737, puesto que esta estaría reservada para aquellos hechos en los que se demuestre que la finalidad última del autor consistiría en promover la recreación del receptor de la sustancia y, en ningún caso,

    relajar sus posibilidades defensivas para que el autor pueda abusar sexualmente de ella”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 361/2018/TO1/3/CFC1

    F.S., L.E. s/ recurso de casación

    Remarcó que “no puede perderse de vista aquí las víctimas del hecho fueron dos niñas que en ningún caso estaban en condiciones de consentir las relaciones sexuales con el autor”.

    En otro orden de ideas, agregó que “el presente hecho también presenta dos circunstancias que agravan su antijuridicidad y que no han sido suficientemente consideradas”.

    Por un lado, mencionó que “de la sola circunstancia de que el hecho se produjo en perjuicio de dos víctimas concretas, ambas menores de edad, ya se puede inferir que en verdad se trata de dos conductas claramente diferenciadas,

    ambas agravadas por la calidad del receptor”, de modo que “se trataría de dos hechos”, sin perjuicio de lo cual advirtió que “una modificación tal de la imputación significaría una ilegítima afectación al principio de correlación”, lo cual no obstante a evaluar “a la hora de subsumir el hecho en el Derecho prescindiendo de la figura marginal del ‘convite’”.

    En segundo lugar, destacó el componente de género del caso, dado que “las víctimas son dos niñas, por lo tanto,

    mujeres y menores, y en situación de clara vulnerabilidad,

    mientras que el agente es un hombre adulto, con una buena posición económica. Entonces, la disparidad entre las partes que intervienen en el hecho aumenta considerablemente su gravedad y amerita una consecuencia punitiva más gravosa”.

  5. En la oportunidad del art. 468 del CPPN, las partes no hicieron presentación alguna.

    -II-

  6. Previo a todo, cabe señalar que la única parte recurrente de la sentencia dictada por el tribunal oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza mediante veredicto de fecha 30 de octubre de 2018, ha sido la representante del Ministerio Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    P.F., quien ha centrado sus críticas en orden a la calificación jurídica asignada al accionar de F.S., de modo que, tanto la materialidad del evento como la responsabilidad en el mismo que se tuvo por acreditado de parte del nombrado se encuentra firme, y por lo tanto, no será

    analizado a continuación.

  7. Aclarado ello y para un adecuado tratamiento de los...

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