Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Abril de 2023, expediente CPE 000575/2018/29/CFC001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CPE 575/2018/29/CFC1,

ESPÓSITO, A.G. s/recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 354/23

Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° CPE

575/2018/29/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado:

ESPÓSITO, A.G. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

I.Q., el 31 de mayo de 2021, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -integrada por el doctor R.E.H. y la doctora C.R.- confirmó la decisión del juez de grado por la cual no hizo lugar a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta con relación a A.G.E., la cual fuera efectuada por la asistencia técnica de la nombrada.

  1. Que, contra aquel pronunciamiento, la defensa pública oficial de A.G.E. interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motivó la queja CPE

    575/2018/29/RH6, en el marco de la cual esta Sala I dispuso hacer lugar a dicho recurso y, en consecuencia, conceder la impugnación casatoria oportunamente impetrada (cfr. R..

    1966/21, rta. 26/10/2021).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que la parte recurrente encauzó el remedio casatorio en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, refirió que la norma en cita prevé

    la posibilidad de deducir impugnación ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y/o procesal y,

    puntualmente, indicó que en el caso se aplicaron erróneamente los artículos 23 y 305 del Código Penal -CP-, así como también el artículo 518 del CPPN.

    Sostuvo que los agravios planteados remiten a la afectación del uso y goce de bienes propios, protegido mediante el derecho a la propiedad privada; al menoscabo de su derecho a la salud y el aseguramiento del bienestar general del grupo familiar, que comprende la satisfacción integral de sus necesidades básicas; a la razonabilidad de los actos de gobierno; a la presunción de inocencia; al derecho de defensa en juicio; y al debido proceso ante la violación del principio acusatorio y de contradicción (arts.

    1, 14, 17, 18, 33, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -CN-).

    Tras efectuar diversas consideraciones en punto a la admisibilidad de la impugnación interpuesta, afirmó que la cámara a quo dictó una resolución que contradice la normativa de jerarquía constitucional, sobre la base de una errónea interpretación de la ley aplicable al caso, al efectuar un tratamiento meramente superficial de la cuestión sin advertir la trascendencia que adquiere la restricción impuesta en relación a los derechos fundamentales de su asistida.

    Sostuvo que el dictado de una medida cautelar como la que se cuestiona lesiona gravemente la facultad que la CN

    otorga para el uso y disposición de los bienes que integran Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 575/2018/29/CFC1,

    ESPÓSITO, A.G. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal el patrimonio personal. Agregó que si bien las leyes autorizan excepcionalmente el dictado de esa clase de medidas -exigiéndose verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- no resulta menos cierto que la utilización de la misma no puede ser la regla, sin necesidad de cumplir los recaudos para su determinación o efectuar algún control sobre la proporcionalidad de aquella. En ese sentido, refirió que una medida que pudiera ser considerada legítima en determinado momento, puede volverse desproporcionada -e ilegítima- si se extiende en el tiempo sin una fundamentación que sea acorde a la restricción de derechos que produce.

    Hizo hincapié en la difícil situación económica en que se encuentra todo el grupo familiar y en el frágil estado de salud de E. que incluye una discapacidad motriz, la que le genera mayores dificultades para insertarse en el mundo laboral y de tal forma poder costear sus necesidades.

    Agregó que el único fundamento en que se sustentó

    aquella limitación es el encontrarse en curso una investigación penal, en la cual no se había encontrado mérito o elementos de convicción que justifiquen el llamado a prestar declaración indagatoria respecto de la nombrada.

    Adujo que partiendo de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, surge en forma palmaria la necesidad de establecer como parámetro la exigencia de tal convocatoria y que tal circunstancia fue omitida en el fallo atacado.

    Asimismo, señaló que la adopción de aquella debió

    estar precedida por una adecuada fundamentación que valore los derechos a sopesar. Afirmó también que no se efectuó un examen en torno a la proporcionalidad, necesidad y Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    racionalidad de la medida cautelar, ni una ponderación entre el fin procurado y la afectación ocasionada.

    Sostuvo que el dinero cuya disponibilidad se reclamó es absolutamente irrelevante frente a los montos que resultan materia de investigación, por lo que no puede sostenerse que su incautación sea imprescindible para asegurar eventuales penas pecuniarias y del producido del delito.

    Por otro lado, fundó su posición en el derecho a la salud, reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, los que citó. Refirió que la protección de aquel derecho es una obligación prioritaria del Estado que,

    en el caso concreto, debió hacer prevalecer la necesidad exhibida por su asistida frente a un eventual provecho estatal en la reparación de un perjuicio económico.

    Finalmente, cuestionó lo sostenido por la Cámara a quo en punto a que la opinión favorable del fiscal en orden a la petición efectuada no resultaría óbice para su denegatoria. Destacó que el dictamen fiscal cumple con la debida fundamentación, dado que el mismo se ha construido sobre la base de los hechos y constancias comprobadas en la causa; y que la coincidencia en la postura de las partes genera la operatividad del principio acusatorio, con las consecuencias jurídicas que ello implica, siendo la más importante que no se verifica técnicamente la existencia de un “caso”.

    En este punto, realizó un extenso desarrollo acerca de los fundamentos del principio acusatorio, con referencia al reparto de competencias y funciones propias del Ministerio Público Fiscal y del juez, así como también a las reglas de organización y distribución de las facultades en el ámbito Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 575/2018/29/CFC1,

    ESPÓSITO, A.G. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal del proceso penal. Citó normativa vinculada a dicho tópico y jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Sobre esa base, solicitó se revoque el fallo atacado e hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad estipulada en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó la defensa pública oficial de A.G.E., quien reiteró los fundamentos del recurso de casación interpuesto y mantuvo la reserva del caso federal formulada.

  4. Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN -ocasión en la que las partes no efectuaron presentación alguna- las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. Que, de modo liminar, cabe señalar que si bien la decisión impugnada no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN- y tal circunstancia la tornaría, en principio, insusceptible de ser recurrida ante esta Cámara (cfr. mi voto, en lo pertinente y aplicable, en causas n° CFP 5633/2018/44/RH1, reg. n° 931/20, rta.

    30/07/2020; CFP 9608/2018/277/RH32, reg. n° 48/21, rta.

    09/02/2021; CFP 9608/2018/308/RH49, reg. n° 49/21, rta.

    09/02/2021; CFP 9608/2018/310/RH51, reg. n° 50/21, rta.

    09/02/2021; CFP 9608/2018/285/CFC37, reg. n° 1635/21, rta.

    15/09/2021; y CFP 11708/2012/TO1/4/CFC2, reg. n° 2226/21,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    rta. 25/11/2021; todas ellas del registro de esta Sala I,

    entre muchas otras), en el presente caso, la naturaleza federal del agravio planteado por la parte recurrente,

    razonablemente fundado, impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema...

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