Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Octubre de 2023, expediente FBB 003885/2023/2/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB 3885/2023/2/CFC1 caratulada “JUAREZ, H.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1297/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S. presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FBB 3885/2023/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “JUAREZ, H.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., por la defensa de H.M.J. el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T. y por la por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años el doctor M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores S. y Y. respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el 14 de julio de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación de fs. 40/46 y, en consecuencia,

    confirmar la resolución que denegó la excarcelación a H.M.J., obrante a fs. 36/38”.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de H.M.J.,

    impugnación que fue rechazada, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara que fue concedida el 24 de agosto de 2023 (Reg. N° 925/23) y mantenido en esta instancia.

  3. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente señaló que la resolución recurrida resulta arbitraria toda vez que ha omitido enunciar cuáles son los actos ciertos, claros y concretos que permitieron concluir que el imputado habría de eludir la acción de la justicia y que dicho riesgo no podría ser solventado de otra forma menos gravosa.

    Destacó que la severidad de la pena y la gravedad del delito atribuido no resultan parámetros válidos ni excluyentes que autoricen a restringir la libertad del imputado.

    Subrayó que fueron aportadas pautas ciertas de arraigo y otros indicadores relativos a la composición y estructura familiar y desempeño laboral de J., poniendo el acento en la conformación, estabilidad y contención de su vínculo afectivo, en especial, en lo relativo a sus hijos menores de edad.

    Precisó que los magistrados desatendieron las razones planteadas tendientes a lograr la subsidiaria aplicación de medidas menos lesivas a la privación de libertad bajo el pretexto de afirmarse que la prisión preventiva resulta la única posible.

    Al respecto, indicó que la aplicación de una pulsera electrónica, o la elección de cualquier otra opción (imposición de una caución, comparecencia periódica del encartado al tribunal, prohibición de salida del país,

    etc.), serían opciones que asegurarían la sujeción del imputado al proceso.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Citó doctrina y jurisprudencia.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, se presentó la Defensora Pública de Menores e Incapaces y señaló que no corresponde asumir la representación de los hijos menores de edad del imputado.

    Al respecto, precisó que no se advierte vulneración de sus derechos, así como tampoco el encuadramiento de la situación en los supuestos establecidos en el artículo 43

    inciso “f” de la Ley N° 27.149.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) se presentó la defensa y se remitió en lo sustancial a los argumentos expuestos en el recurso de casación. Asimismo, resaltó que J. previo a su detención vivía en la casa ubicada en calle H. nº

    1.505, S.R., La Pampa, junto a su concubina, M.d.L.R., el hijo mayor de ella producto de una relación anterior a quien J. considera como un hijo,

    los dos hijos menores de edad de la pareja y su padre.

    Señaló que los hijos menores de edad padecen una discapacidad.

    Resaltó que se imponía que se analizara el caso a la luz del principio del interés superior del niño,

    consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y los tratados internacionales incorporados a la CN a través del art. 75, inc. 22 y las leyes 26.061 y 26.472.

    Señaló que J. trabajaba como changarín en el rubro de la construcción y que presenta un deficiente nivel educativo, habiendo cursado hasta el 4to. grado del ciclo primario.

    Precisó que en la resolución en crisis no se dan razones valederas que justifiquen la necesidad de mantener el encarcelamiento de J. ni que ameriten descalificar la aplicación de medidas menos lesivas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, solicitó la exención del pago de costas.

    Asimismo, se presentó el doctor M.C.H., Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años y señaló

    que asume la intervención conferida en representación de los hijos menores de edad de J. en atención a las circunstancias advertidas en el grupo familiar. Destacó que durante el trámite de la impugnación instada la defensa ponderó la posibilidad de acceso a una medida alternativa a la prisión preventiva, en los términos del art. 210 inc.

    j

    del CPPF, como una solución adecuada al caso y respetuosa de las distintas obligaciones internacionales y regionales que el Estado Argentino ha asumido.

    Indicó que, como de la compulsa de las constancias agregadas en el incidente digital no surgía información actualizada de la situación de sus asistidos,

    personal de su dependencia se comunicó telefónicamente con la madre de los niños, la Sra. M.d.L.R.,

    quien quedó a cargo de la crianza en solitario de su hijo U., fruto de una relación afectiva propia anterior, y de Y.

    y C. desde la fecha en que J. quedó detenido. Asimismo,

    destacó que participaron de dicha entrevista los niños U. y C. Transcribió la mencionado por la Sra. R. en dicha oportunidad y lo expresado por ambos niños.

    Señaló que el objetivo del legislador mediante la reforma de la Ley 24.660 ha sido garantizar y preservar el normal desarrollo integral de los niños y niñas, y que una solución justa exige dar preeminencia al Interés Superior de los mismos por encima de cualquier tipo de pautas ordenatorias, por lo que el tope etario o el género del progenitor no puede ser tomado de otra manera.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que la salud de Y. y C. justificó el otorgamiento de certificados de discapacidad y si no se pondera su situación se estaría soslayando lo establecido en la Convención de las Personas con Discapacidad, en cuanto establece en su art. 7.2 que, en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

    Añadió que en virtud del art. 210 del CPPF no se requieren que se presenten los supuestos del art. 32 de la ley 24.660.

    Sostuvo que si bien U. no es hijo biológico de J. ha sido criado por este como propio y su ausencia lo afecta de manera negativa al igual que al resto de la familia por el rol de contención afectiva asumido por el nombrado.

    Finalmente, consideró que la especial situación de salud que presentan los hijos de J., quienes son en la actualidad cuidados de manera exclusiva por su madre quien además es la responsable de conseguir los ingresos económicos que sostienen los gastos del grupo familiar o bien, en su defecto exigiendo de un niño de 16 años que asuma el rol de asistencia y custodia de sus hermanos menores si su madre se ausenta, expone una situación de vulnerabilidad y afectación de derechos que reclama una solución que haga prevalecer el Interés Superior de los niños frente a la pretensión punitiva del Estado.

    Concluyó que no existen objeciones en punto a la concesión de la prisión domiciliaria de J. si se lo considerara como alternativa posible al pedido de excarcelación solicitado.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  5. a. Para dar un adecuado tratamiento al caso deviene imprescindible realizar una breve reseña de las actuaciones.

    El Defensor Público Oficial solicitó la excarcelación de H.M.J. y en subsidio la aplicación de medidas alternativas. Refirió que conforme las pautas del art. 221 del CPPF los datos aportados por J. en su declaración indagatoria y en la entrevista mantenida con su concubina permiten descartar cualquier hipótesis de obstaculización o elusión que pueda argumentarse.

    En tal sentido, indicó que de la declaración indagatoria se desprende que J. reside en el domicilio sito en calle Hucal nº 1.505 de la ciudad de Bahía Blanca junto a su concubina y tres menores de 16, 10 y 9 años de edad. Aclaró que dicho inmueble es propiedad del padre de H.J., quien se trata de una persona de avanzada edad que con su jubilación asiste en la alimentación de los menores.

    Destacó que J. presenta un deficiente nivel educativo y de alfabetización, lo que prácticamente le impide leer y escribir, sin que a la...

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