Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 007213/2020/2/RH001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 7213/2020/2/RH1

doba, 23 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Recurso de queja en autos: SUMARIO POR INFRACCIÓN LEY 23.737, C., D.M. y GUZMAN, G. por: asociación ilícita, tráfico de mercadería peligrosa para la salud - ley 26.524, 22.362

(EXPTE N° FCB 7213/2020/2/RH1), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de queja planteado por el Fiscal Federal Nº1, Enrique José

Senestrari, en contra del proveído dictado con fecha 7.9.2022 por el entonces Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “Por presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio por parte del Sr. Fiscal Federal, en contra del proveído que ordena fijar fecha de audiencia para declaración indagatoria al imputado C.. En lo que respecta al recurso interpuesto, corresponde que sea rechazado in limine por las razones que daré. En primer lugar, el primer llamado a indagatoria en una causa no considero que sea una resolución dictada sin sustanciación, ello debido a que el imputado no sólo se encuentra detenido sino que el Ministerio Público Fiscal ya acusó con anterioridad, es decir que existe un requerimiento de instrucción en su contra, por lo que es obligación del juez el llamado a indagatoria y un derecho del imputado el conocer los hechos que se le imputan. En segundo lugar, en relación a la apelación en subsidio tampoco corresponde hacerle lugar atento no existir agravio alguno, ello debido a que las medidas solicitadas por la fiscalía oportunamente fueron diligenciadas con fecha 29-08-

Fecha de firma: 23/05/2023

2022, siendo estas: intervenciones telefónicas,

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37011539#365722234#20230523130704707

levantamiento de secreto fiscal y bancario de los investigados, librando los oficios pertinentes hasta el 31-08-2022 inclusive, con anterioridad a la detención de D.C., por lo que el agravio manifestado no encuentra sustento alguno.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el imputado C. se encuentra detenido desde el día 01-09-

2022, y existiendo requerimiento de instrucción en su contra de fecha 02-06-2022 siendo este producto de una investigación de dos años llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, es un deber garantizarle el debido proceso al imputado y darle a conocer los hechos por los cuales se encuentra detenido, por lo que revocar un proveído que fija una audiencia indagatoria, cuando ya existe promoción de acción y el imputado se encuentra detenido, sería un atropello absoluto a las garantías y derechos constitucionales que deben ser respetados durante un proceso penal. Razón por la cual, considero improcedente el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, no cumpliendo en ningún caso los requisitos de los art. 446 y 449 del CPPN.

Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 12.9.2022, el Fiscal Federal Nº1

    interpuso recurso de queja en contra del proveído de fecha 7.9.2022, dictado por el Juez Federal Nº1.

    Alegó que la decisión del Juez Federal padece de una fundamentación aparente, que le impide desarrollar la actividad probatoria. Más concretamente, mencionó que el J. no atendió al pedido de medidas que solicitó con fecha 31.8.2022, las cuales a su entender eran importantes a los Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37011539#365722234#20230523130704707

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    FCB 7213/2020/2/RH1

    fines de incorporar y asegurar pruebas en las que sustentaría posteriormente la imputación. Además, apuntó

    que no obstante su pedido, el J. avanzó con la indagatoria, permitiéndole así el acceso al imputado a toda la actuación en los términos del art. 204 del CPPN.

    También agregó que el hecho de que el juez avanzara contra uno solo de los imputados, puso en alerta al resto de los sospechosos, pese a que en autos había indicios de la existencia de una asociación ilícita.

    Por otro lado, en lo que atañe al argumento del J. de que la investigación penal preparatoria llevada a cabo por parte de la fiscalía, habría cumplido dos años, el Fiscal manifestó que el magistrado, en esa observación omitió valorar su responsabilidad en la demora existiendo,

    además, etapas de instancias recursivas, y a su vez, al inicio de la investigación, se trabajó con la modalidad restringida excepcional impuesta por la pandemia Covid 19.

    A modo de cierre, señala que no obstante todo lo...

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